Las normas de Competencia Judicial Internacional (CJI) establecen cuando los tribunales de un Estado son competentes para juzgar un litigio sobre una relación privada internacional. Estas normas responden a la pregunta de qué tribunal tiene competencia judicial para solucionar casos sobre situaciones privadas internacionales.
Importante: En DIPr español estudiamos las normas de CJI españolas, que determinan cuándo los tribunales españoles son competentes para juzgar una situación privada internacional. Las normas internas de DIPr español no indican cuándo tienen CJI los tribunales de un Estado extranjero
Debe diferenciarse correctamente el concepto de CJI de otros relacionados
Competencia judicial internacional y Jurisdicción
• Jurisdicción: al hablar de jurisdicción nos referimos al poder jurisdiccional, esto es al poder/capacidad de juzgar (en general). En España, de acuerdo con el art. 117 CE, la jurisdicción se ejerce por los Jueces y tribunales
• CJI: las normas de CJI determinan cuándo los tribunales españoles pueden juzgar un concreto litigio con elemento internacional. Si los tribunales españoles carecen de CJI no pueden conocer del asunto y no ejercerán la jurisdicción en ese caso.
Competencia judicial internacional y competencia territorial
• Las normas de CJI señalan cuándo son competentes los tribunales españoles contemplados en bloque, en cuanto jurisdicción española
• Las normas de competencia territorial determinan el concreto tribunal competente por razón de la localidad (Madrid, Burgos, etc.). Solo procede plantearse la competencia territorial si los tribunales españoles tienen CJI.
Competencia judicial internacional y otros sectores del DIPr
1. CJI y Ley aplicable: Como vimos en el Módulo I, en DIPr la solución al litigio se da en dos escalones: 1º) Determinación de la CJI; 2º) Establecimiento de la ley aplicable al caso
• A través de las normas de CJI se determina si los tribunales españoles tienen competencia judicial internacional.
• En el caso de que los tribunales españoles tengan CJI, en un segundo paso, las normas de Ley aplicable indican qué legislación, española o extranjera, se aplica al fondo del litigio. Veremos estas normas en el Módulo IV.
2. CJI y Reconocimiento y ejecución de decisiones: El tercer escalón del sistema de DIPr, después de la CJI y la ley aplicable, es el del reconocimiento y ejecución de decisiones: una vez que el Juez ha determinado que tiene CJI (Módulo II), tras establecer la ley aplicable al fondo del litigio (Módulo IV), dicta una Sentencia. Las sentencias estatales en principio solo surten efectos en el país donde se han dictado, pero las normas de reconocimiento y ejecución (Módulo III) permiten, bajo ciertas circunstancias, reconocer y dar efectos a una sentencia extranjera.
En el tema 3 se verá una panorámica de las normas de CJI vigentes en España (mapa normativo). Estudiemos ahora brevemente cuáles son sus condicionantes: la Constitución, el Derecho internacional público y el Derecho europeo.
Nuestra Constitución no incluye normas de CJI. Sin embargo, un condicionante muy importante del sistema de competencia judicial internacional es el derecho a la tutela judicial efectiva recogido en el art. 24 de la Constitución. Este ha sido determinante a la hora de regular la CJI en España, ya que las normas sobre CJI deben asegurar el derecho a la tutela judicial efectiva en el plano internacional.
Como consecuencia del derecho a la tutela judicial efectiva (1º) cuando se aprobó la LOPJ, se incluyeron en la misma foros de competencia judicial internacional, con la finalidad de fijar el Juez ordinario predeterminado por la ley, como requiere el art. 24.2 CE; (2º) La misma LOPJ fijó a través de dichos foros un volumen “razonable” de CJI, que permite al demandante interponer ante nuestros tribunales demandas en casos razonablemente vinculados con España (volumen suficiente); pero al tiempo, evitando un volumen excesivo de CJI: la LOPJ no otorga a nuestros tribunales competencia en esos casos en que el supuesto no tiene ningún tipo de vinculación razonable con nuestro país. A través de este volumen razonable de CJI se protege el derecho de acceso a la justicia del demandante, sin crear indefensión al demandado.
• El Derecho internacional público no reparte la CJI entre Estados
• Pero impone ciertos límites a la actividad judicial de los tribunales españoles y extranjeros en los litigios internacionales. Estos límites son:
✓ El principio de territorialidad. Según este, un Estado no puede realizar en un país extranjero actuaciones que impliquen ejercicio de autoridad. Para llevar a cabo estos actos, hay que recurrir a la cooperación internacional (ver tema 10)
✓ Las normas sobre inmunidad de jurisdicción y ejecución. Estas prohíben que los tribunales españoles juzguen los casos en que el demandado es un Estado extranjero u otro ente o sujeto con inmunidad de jurisdicción.
Las instituciones europeas tienen competencia para elaborar normas sobre CJI, reconocimiento y ejecución de decisiones, y desarrollo del proceso internacional. En este contexto, en la UE se han adoptado numerosas normas sobre DIPr, que se estudiarán con detalle en próximas lecciones.
Ejercicio 2. Indique cuál de las siguientes afirmaciones es verdadera.
1. La Constitución española incluye normas de competencia judicial internacional
2. El Derecho internacional público reparte la competencia judicial internacional entre los Estados miembros de la comunidad internacional
3. Las instituciones europeas tienen competencia para elaborar normas sobre competencia judicial internacional
Solución: Tanto la afirmación 1 como la 2 son falsas. La afirmación verdadera es la 3. En efecto, desde el Tratado de Ámsterdam de 1997, las instituciones europeas tienen competencia para elaborar normas de Derecho internacional privado, incluidas normas de competencia judicial internacional. Sobre la base de esta competencia se ha aprobado un número muy abundante de Reglamentos europeos que se estudian en el Módulo II.
El sistema español de CJI se compone de una pluralidad de fuentes normativas.
En este tema expondremos los rasgos básicos de los textos más importantes
Evolución de las normas
(a) El origen del RBI bis es el Convenio de Bruselas de 1968 (CB)
(b) El CB se transformó en Reglamento 44/01 o Bruselas I (RBI) en 2001, tras la atribución por el Tratado de Ámsterdam a la UE de competencia legislativa sobre DIPr
(c) El RBI se modificó en 2012, aprobándose el Reglamento 1215/2012 o Bruselas I bis (RBI bis). Este, aplicable desde el 10/01/2015, es el texto que estudiaremos.
Estados miembros
El RBI bis se aplica en todos los Estados miembros de la UE (en adelante EM). Pero hay que tener en cuenta que Dinamarca tiene una situación especial. Aunque este país es Estado miembro de la UE, decidió no participar en las normas europeas sobre DIPr y, por ello, no es parte de los distintos Reglamentos europeos de DIPr. No obstante, Dinamarca sí quiso participar concretamente en el RBI bis, y para ello, en 2005 firmó un Acuerdo con la UE, que extiende la aplicación del RBI bis a Dinamarca. Así que las reglas del RBI bis se aplican también a este país.
Nota: un tercer Estado es un Estado no miembro de la UE. Entre los terceros Estados se encuentra el Reino Unido que, tras el Brexit, ya no es un Estado parte de la UE. El 1 de enero de 2021, fecha del fin del periodo transitorio, el Reino Unido ha dejado de ser Estado miembro de todos los Reglamentos europeos, incluido el RBI bis, y recibe el mismo trato que otros terceros Estados
Rasgos del RBI bis:
(a) Este Reglamento incluye normas de CJI y de reconocimiento y ejecución de decisiones (en adelante, RYE). Se dice por ello que es un Reglamento “doble”
(b) El Reglamento incluye un régimen uniforme que distribuye la competencia entre los Estados miembros, indicando cuándo tiene CJI un tribunal español o de otro EM. Sin embargo, el Reglamento no señala cuando tiene CJI un tribunal de un tercer Estado
(c) El Reglamento obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los EM, sin necesidad de trasposición al derecho nacional
(d) Prevalece sobre el Derecho interno: cuando el RBI bis es aplicable, no se aplica la LOPJ
La interpretación uniforme del RBI bis corresponde al Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE). Los EM están vinculados por la jurisprudencia del TJUE sobre el RBI bis. También les vincula la jurisprudencia anteriormente dictada por el TJUE a propósito del CB y del Reglamento 44/01, siempre que se refiera a los preceptos que se mantienen iguales en los tres textos legales y no han sido modificados por el RBI bis.
A menudo el TJUE hace una interpretación autónoma de los conceptos del RBI bis: estos reciben una interpretación “propia” para el RBI bis, diferente de la nacional.
Ámbito de aplicación material
(a) Regla: Art. 1 RBI bis: el Reglamento se aplica “en materia civil y mercantil con independencia de la naturaleza del órgano jurisdiccional. No se aplicará en particular, a las materias fiscal, aduanera ni administrativa ni a la responsabilidad del Estado por acciones u omisiones en el ejercicio de su autoridad (acta iure imperii)”.
(b) Significado de la regla:
El RBI bis se aplica a cuestiones de Derecho privado, no de Derecho público.
Según el TJUE, el Reglamento se aplica si una de las partes de la relación jurídica es una persona jurídico-pública, siempre que la misma actúe iure gestionis. No se aplica si esta persona actúa iure imperii.
Ejemplos (Jurisprudencia del TJUE): (1) El Reglamento no se aplica a las reclamaciones económicas de víctimas civiles a un Estado extranjero por los daños causados por sus Fuerzas Armadas durante la guerra (TJUE 15 feb. 2007, as. C-292/05, Lechouritou); (2) Sí se aplica a una demanda de indemnización dirigida contra un profesor de un colegio público que, durante una excursión escolar, incumpliendo su deber de vigilancia, causó daños a un alumno. El Reglamento se aplica aunque los daños queden cubiertos por un régimen público de seguridad social (as. C-172/91, Sonntag); el RBI bis también se aplica a un litigio laboral entre un Consulado y uno de sus trabajadores que presta servicios que no suponen ejercicio de poder público (as. 280/20, ZN)
El RBI bis se aplica con independencia de la naturaleza del órgano jurisdiccional
Esto implica que el Reglamento también se aplica cuando conoce del asunto un tribunal que no pertenece al orden jurisdiccional civil (p. ej. un tribunal penal o administrativo), siempre que la materia objeto de litigio sea civil o mercantil
Ejemplos: el RBI bis se aplica a la responsabilidad civil derivada de delito planteada ante un Juez penal (como ejemplo, en el as. Sonntag más arriba mencionado, la demanda de indemnización se había interpuesto ante un Juez penal); también se aplica el RBI bis a la responsabilidad patrimonial de una Administración pública que actúa iure gestionis, aunque se reclame ante un tribunal del orden contencioso-administrativo.
(c) Exclusiones: Se excluyen del ámbito de aplicación material del RBI bis:
El ámbito de aplicación espacial del RBI bis es distinto en CJI y en RYE
Ahora nos centramos en la regla general para la CJI. Veremos las excepciones a esta regla general en los temas 5, 7 y 8
La regla general indica que el RBI bis se aplica si el demandado tiene domicilio en un EM. El Reglamento también se aplica si el demandado es un ciudadano de la UE con domicilio desconocido, salvo que haya indicios probatorios que permitan llegar a la conclusión de que está domiciliado en un tercer Estado (TJUE, as. 292/10, G.)
Ejemplos: Si el demandado tiene domicilio en Francia o en España, se aplica el RBI bis; también si está domiciliado en Dinamarca; Pero no se aplica el RBI bis si el demandado está domiciliado en EEUU o en el Reino Unido. En todos los casos es irrelevante la nacionalidad de ambas partes y el domicilio del actor.
Relación con otros instrumentos supranacionales: Arts. 67-73 RBI bis:
El Convenio de Lugano (CL) es un Convenio que extiende el régimen del RBI bis a ciertos Estados no comunitarios, miembros de la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC): Suiza, Noruega e Islandia.
Evolución: Este Convenio se creó para facilitar las relaciones comerciales ente los Estados de la UE y los de la AELC. El primer Convenio de Lugano se elaboró en el año 1988, pero en 2007 fue sustituido por el actual texto, que es el que estudiamos
Estados miembros: Todos los EM de la UE + Suiza, Noruega, Islandia. Este Convenio vincula también a Dinamarca, aunque este país, como hemos señalado, en general no participa en los textos europeos sobre DIPr.
El Reino Unido y el Convenio de Lugano: El Reino Unido fue miembro del Convenio de Lugano hasta que salió de la UE. En 2020, el Reino Unido solicitó adherirse al Convenio como Estado externo a la UE, pero la UE se ha opuesto a esta nueva adhesión del Reino Unido al Convenio de Lugano, por lo que, de momento, esta no es posible.
Contenido: El CL reproduce el contenido del RBI bis extendiendo su regulación a los domiciliados en Suiza, Noruega e Islandia. Los dos textos son básicamente iguales, con muy pequeñas diferencias entre ellos. Puede considerar idéntico el contenido del CL y del RBI bis salvo cuando se indique de forma expresa otra cosa en estos materiales.
Reglas de relación entre el CL y el RBI bis: ¿Cuándo se aplica cada uno?
Regla general
○ Si el demandado está domiciliado en un EM del RBI bis: los jueces españoles aplican el RBI bis. Es irrelevante el domicilio o nacionalidad del actor
○ Si el demandado está domiciliado en Suiza, Noruega o Islandia: los jueces españoles aplican el Convenio de Lugano.
Ejemplos: en una demanda planteada ante los tribunales españoles por incumplimiento contractual, si el demandado tiene domicilio en España, se aplica el RBI bis; si en Dinamarca, el RBI bis; si en Suiza, Noruega, Islandia, el CL.
Excepciones: Se verán en los temas 5, 7 y 8: en los foros exclusivos y los acuerdos de sumisión se aplica el CL cuando el tribunal elegido o exclusivamente competente pertenece a Suiza, Noruega o Islandia; en los contratos de trabajo y consumo, se aplica Lugano cuando el demandado está domiciliado en uno de esos Estados
Evolución de las normas
(a) Este Reglamento encuentra su origen en el llamado Convenio de Bruselas II, de 28 de mayo de 1998, que nunca llegó a entrar en vigor
(b) En el año 2000 se aprobó el primer Reglamento de Bruselas II: el Reglamento 1347/2000 (Bruselas II), que tuvo una existencia muy corta. Este texto legal regulaba solo la responsabilidad parental vinculada con los hijos nacidos en el matrimonio, excluyendo los hijos extramatrimoniales. Esto le valió numerosas críticas, y pronto se elaboró un nuevo Reglamento para eliminar la discriminación entre unos y otros hijos.
(c) Por ello, solo 3 años más tarde, el anterior texto se transformó en el Reglamento 2201/2003 (Bruselas II bis), que comenzó a aplicarse en el año 2005.
(d) El RBII bis fue modificado por el Reglamento 2019/1111 (Bruselas II ter), que sustituye al RBII bis desde el 1 de agosto de 2022. Este es el texto que estudiaremos.
Materias reguladas: El RBII ter regula la CJI y RyE para algunas materias excluidas del ámbito de aplicación material del RBI bis.
Al igual que el RBI bis, es un Reglamento doble: regula CJI + RyE
Su ámbito de aplicación espacial es más amplio que el del RBI bis:
• Las normas de CJI del RBII ter son de aplicación universal: para aplicar las normas de CJI de este Reglamento no es preciso, como en el RBI bis, que el demandado tenga domicilio en un Estado miembro. El RBII ter también se aplica si el demandado está domiciliado en un tercer Estado.
• Pero este texto prevé la posible aplicación residual de las normas nacionales de CJI: En ciertos supuestos (principalmente, si el Reglamento no atribuye competencia judicial internacional a ningún Estado miembro), se permite que los Estados apliquen su normativa nacional (esto es, la LOPJ en el caso de España) para fundar su CJI. Por tanto, aunque el Reglamento es de aplicación universal, en ciertos casos, cabe la aplicación residual del Derecho nacional.
Estados miembros: todos los de la UE SALVO Dinamarca, país al que no se aplica este Reglamento.
Los arts. 21, 22 y 25 LOPJ incluyen las normas internas de CJI, reformadas en 2015 por la Ley 21/2105.
Caracteres de la LOPJ
(a) Su regulación es completa y potencialmente aplicable sea cual sea el objeto del litigio (Derecho de familia o patrimonial)
(b) Sus normas son distintas de las de competencia territorial. La competencia territorial se regula en la LEC, con reglas diferentes de las que incluye la normativa de CJI.
(c) Sus normas son unilaterales y atributivas de CJI: solo señalan cuándo tienen CJI los tribunales españoles y no cuándo los de otro país. Esto marca una importante diferencia con los Reglamentos europeos y Convenios internacionales, que distribuyen la CJI entre los Estados participantes, indicando cuándo son competentes los tribunales de cada Estado miembro.
Importante: Si se aplica la LOPJ, solo podemos saber si los tribunales españoles tienen CJI. La LOPJ solo indica si son competentes nuestros tribunales, y no atribuye CJI a los tribunales de otros Estados. Por el contrario, los Convenios internacionales y los Reglamentos europeos distribuyen la CJI entre sus Estados miembros y nos indican el tribunal de qué Estado miembro tiene CJI
(d) La aplicación de la LOPJ es subsidiaria respecto de los textos supranacionales y se ciñe a los casos en que no hay Reglamento europeo o Convenio aplicable. La LOPJ se aplica:
○ En Derecho patrimonial: cuando el demandado no está domiciliado en un EM del RBI bis o CL, p. ej., en Estados Unidos o en México.
○ En Derecho de familia, en los casos excluidos del ámbito de aplicación material de los Reglamentos europeos, o cuando estos indican la aplicación residual del Derecho nacional.
(e) La LOPJ presenta un claro paralelismo con el RBI bis, sobre todo tras la reforma de esta Ley en 2015. Por ello, la interpretación de la LOPJ, en la medida de lo posible, debería ser paralela a la del RBI bis.
Aplicación de los textos: cuadro resumen
Introducción a los foros de CJI:
En los instrumentos reguladores expuestos (RBI bis, CL, RBII ter y LOPJ) se establecen los llamados foros (o fueros) de CJI que veremos a lo largo de los temas 4 a 8.
Un foro o fuero de CJI es el criterio que atribuye competencia judicial internacional a un determinado tribunal: p. ej. el foro del domicilio del demandado es la norma que indica que tiene CJI el tribunal del lugar donde está domiciliado el demandado
En el RBI bis, el CL, el RBII ter y la LOPJ se encuentran los siguientes tipos de foros de CJI, que veremos a lo largo de las siguientes lecciones:
(a) Foro general del domicilio del demandado: este otorga competencia judicial internacional al tribunal del Estado en que el demandado tiene su domicilio.
(b) Foros especiales por razón de la materia: son foros de CJI previstos para materias concretas: responsabilidad civil, contratos, bienes, derecho de familia, etc.
(c) Foros exclusivos: se caracterizan porque en las materias que regulan solo tiene CJI un tribunal: este es exclusivamente competente, y no se permite que juzgue el asunto ningún otro tribunal
(d) Autonomía de la voluntad. Salvo en los foros exclusivos y en las materias no disponibles para las partes, se permite que las partes acuerden el tribunal competente, modificando las normas anteriores.
Orden de exposición de las normas españolas de CJI
◾ Domicilio del demandado: foro general |
Tema 4 |
|
◾ Foros especiales en el ámbito patrimonial ◾ Foros especiales: reglas principales ◾ Foros de protección |
Tema 4 Tema 5 |
◾ Foros en el ámbito del Derecho de familia |
Tema 6 |
◾ Foros exclusivos |
Tema 7 |
◾ Autonomía de la voluntad |
Tema 8 |
◾ Problemas de aplicación |
Tema 9 |
Relación entre foros: como se verá en los siguientes temas, cuando estamos en materia patrimonial, los foros descritos presentan entre sí relaciones de jerarquía y actúan unos en defecto de otros. Esto significa que:
◾ Los foros exclusivos siempre prevalecen sobre los demás, excluyendo la aplicación de otros foros
◾ En defecto de foros exclusivos, en algunas materias (no en todas) se permite a las partes elegir el tribunal competente en uso de su autonomía de la voluntad.
◾ En defecto de foros exclusivos y si las partes no han elegido el tribunal competente, actúan los demás foros de forma alternativa y el demandante tiene la opción entre interponer la demanda (a) ante el tribunal del domicilio del demandado; (b) o ante el foro especial por razón de la materia
En derecho de familia, el sistema no funciona de la misma forma, ya que el papel de los foros exclusivos y de la autonomía de la voluntad de las partes es muy limitado. Veremos en el tema 6 los distintos foros aplicables en derecho de familia.
Ejercicio 3. En los supuestos que se indican a continuación, indique conforme a qué texto legal el tribunal español debe decidir si tiene o no competencia judicial internacional.
1. Se interpone ante un tribunal español una demanda en materia contractual por A, empresa del Reino Unido contra B, empresa española. Las obligaciones del contrato deben cumplirse en Nueva York (EE. UU.)
2. Se interpone ante un tribunal español una demanda en materia contractual por A, empresa española, contra B, empresa danesa. Las obligaciones del contrato deben cumplirse en Suiza.
3. Se interpone ante un tribunal español una demanda de responsabilidad civil por A, español con domicilio en España, contra B, francés con domicilio en Suiza, por los daños que el último le ha causado en el curso de unas vacaciones en Australia.
4. Se interpone ante un tribunal español una demanda de divorcio de común acuerdo por dos españoles con domicilio en Suiza
5. A, con domicilio en España, interpone en España una demanda contra B, su ex mujer, que reside en Francia, solicitando la custodia compartida en relación con el hijo común de la pareja
1. El régimen aplicable en este caso es el Reglamento 1215/2012 (Bruselas I bis o RBI bis). Se trata de una demanda en materia contractual, cuestión regulada por el Reglamento indicado, y el demandado tiene domicilio en España, que es un Estado miembro de dicho Reglamento. Con carácter general, dentro de su ámbito material de aplicación, el RBI bis se aplica si el demandado tiene domicilio en un Estado miembro del mismo. No es relevante dónde se deben cumplir las obligaciones del contrato.
2. Igual que en el caso anterior, son aplicables las normas de competencia judicial internacional del Reglamento 1215/2012 (Bruselas I bis). Se trata también de una demanda en materia contractual, y el demandado tiene domicilio en Dinamarca. Aunque con carácter general, Dinamarca no participa en los Reglamentos europeos sobre DIPr, a través del Acuerdo firmado entre la UE y Dinamarca y la UE, se ha extendido a este país la aplicación de las reglas del Reglamento de Bruselas I bis.
3. En este caso, debemos aplicar el Convenio de Lugano. La materia objeto del litigio, la responsabilidad civil extracontractual, se incluye en el ámbito de aplicación material de este texto legal, y el demandado está domiciliado en Suiza. Con carácter general, este Convenio se aplica, dentro de su ámbito material, si el demandado está domiciliado en Suiza, Noruega o Islandia. No puede aplicarse el Reglamento de Bruselas I bis porque el demandado no está domiciliado en un Estado miembro de la UE. No es relevante el país donde se han causado los daños.
4. En este caso, no podemos aplicar ni el Reglamento de Bruselas I bis ni el Convenio de Lugano, que excluyen de su ámbito de aplicación las cuestiones propias del Derecho de familia. Al tratarse de una demanda de divorcio, debe aplicarse el Reglamento 2019/1111 (Bruselas II ter), aplicable con carácter universal en este tipo de situaciones. Es indiferente que los cónyuges residan en Suiza.
5. Igual que en el caso anterior, al tratarse de una cuestión propia del Derecho de familia, excluimos la aplicación del Reglamento de Bruselas I bis y del Convenio de Lugano, y aplicamos el Reglamento de Bruselas II ter, aplicable con carácter universal a la responsabilidad parental. Dentro de este concepto, se entienden incluidos, entre otros aspectos, los derechos de custodia y visita.
En el tema 3 hemos visto una panorámica de los instrumentos reguladores de la CJI (RBI bis, RBII ter, CL y LOPJ) y de cuándo se aplican. En los temas 4 a 8, estudiamos los foros de competencia judicial internacional que estos textos legales establecen.
Como ya sabemos, los foros (o fueros) de CJI son los criterios que indican qué tribunal es competente para juzgar un litigio sobre una relación privada internacional: p. ej. el foro del domicilio del demandado es la norma que establece que tiene CJI el tribunal del país donde está domiciliado el demandado del litigio
Regulación: Este foro se contempla en los arts. 4 RBI bis, 2 CL y 22 ter LOPJ.
Significado: El foro atribuye CJI al tribunal del Estado donde el demandado tiene su domicilio: (a) los arts. 4 RBI bis y 2 CL indican que, con carácter general, la CJI corresponde a los tribunales del Estado miembro donde está domiciliado el demandado; (b) por su parte, el art. 22 ter LOPJ indica, de forma unilateral, que los tribunales españoles tienen CJI cuando el demandado tiene domicilio en España.
Se dice que este foro es de carácter general porque no se ciñe a una materia concreta, sino que actúa sea cual sea la materia objeto del litigio (responsabilidad civil, contratos, etc.). En todo caso, el foro deja de aplicarse cuando existen foros exclusivos (ver tema 7) o si las partes se han sometido válidamente a otro tribunal (tema 8).
El foro determina la CJI, pero no la competencia territorial, que se regula en la LEC
Ejemplo: Si el demandado tiene domicilio en España, los tribunales españoles tienen CJI, pero para saber cuál es el tribunal territorialmente competente (Burgos, Madrid, etc.), acudimos a las normas de competencia territorial de la LEC.
Como acabamos de ver, el foro del domicilio del demandado se regula en el RBI bis, el CL y la LOPJ. Pero ¿cuál de los tres textos legales debemos aplicar en cada caso?
Como vimos en el tema 3, la determinación del régimen aplicable depende de dónde está domiciliado el demandado. Esto significa que: 1.- Se aplica el art. 4 RBI bis si el demandado tiene domicilio en un EM de la UE (España o Francia, p. ej.); 2.- El CL se aplica si el demandado está domiciliado en Suiza, Noruega o Islandia y 3.- En su defecto, si el demandado está domiciliado en un tercer Estado, se acude al art. 22 ter LOPJ
Observe que el domicilio del demandado sirve para dos cosas distintas: en el tema 3, lo teníamos en cuenta para decidir qué texto legal debe aplicarse, pero en el tema 4 vamos a utilizar el domicilio del demandado para determinar cuál es el tribunal competente. Eso nos indica que el domicilio del demandado cumple una doble función:
(1º) Determina el régimen o texto legal aplicable: Indica cuál es el texto legal aplicable en el caso. Como vimos en el tema 3, y hemos recordado en el cuadro de la página anterior, si el demandado está domiciliado en un EM de la UE, se aplica el RBI bis; si tiene domicilio en Suiza, Noruega o Islandia, el CL; y si en un tercer Estado, la LOPJ. En este sentido, el domicilio del demandado es el criterio que sirve para determinar el régimen o texto legal aplicable.
(2º) Por otro lado, el foro del domicilio del demandado nos indica que podemos interponer la demanda ante el tribunal donde está domiciliado el demandado. Los arts. 4 RBI bis, 2 CL y 22 LOPJ señalan que tiene CJI el tribunal del lugar donde tiene su domicilio el demandado. En este sentido, el domicilio del demandado es un foro de competencia judicial internacional
Es fundamental evitar confundir una y otra función del domicilio. Recuerde que en el tema 3 hablábamos del domicilio del demandado como criterio para establecer el texto legal aplicable, mientras que en este tema nos centramos en el domicilio del demandado como foro o criterio de atribución de la CJI (foro del domicilio del demandado). Veamos la diferencia entre las dos funciones con varios ejemplos:
1. Si el demandado está domiciliado en Francia (u otro EM de la UE): (a) el régimen aplicable es el RBI bis y (b) el foro del domicilio del demandado del art. 4 RBI bis indica que tienen CJI los tribunales franceses; 2. Si el demandado está domiciliado en España: (a) el régimen aplicable también es el RBI bis y (b) tienen CJI los tribunales españoles por el foro del domicilio del demandado (art. 4 RBI bis); 3. Si el demandado está domiciliado en Suiza (o en Noruega o Islandia) (a) el régimen aplicable es el CL y (b) el foro del domicilio del demandado del art. 2 CL atribuye CJI a los tribunales suizos; 4. Si el demandado está domiciliado en Estados Unidos y la demanda se plantea en España: (a) el régimen aplicable es la LOPJ, y (b) el foro del domicilio del demandado del art. 22 ter LOPJ no atribuye CJI a los tribunales españoles; para saber si nuestros tribunales son competentes, debemos consultar los foros especiales que estudiamos más adelante en esta misma lección. Por otro lado, el foro del domicilio del demandado de la LOPJ no indica si los tribunales de EEUU tienen CJI: nuestra LOPJ se limita a señalar, unilateralmente, que los tribunales españoles tienen CJI si el demandado tiene domicilio en España. La LOPJ solo regula la CJI de nuestros tribunales. Para saber si los tribunales norteamericanos tienen CJI, tendríamos que consultar el DIPr de EEUU, algo que excede el objetivo de este curso.
(a) Personas físicas
Para determinar si una persona física está domiciliada en un EM, se tiene en cuenta la ley de dicho Estado (art. 62 RBI bis y art. 59 CL).
Ejemplos: para establecer si una persona está domiciliada en Francia, se aplica el Derecho francés, para saber si tiene domicilio en España, el Derecho español.
- El Derecho español considera domiciliadas en España a las personas que tienen residencia habitual en nuestro país (art. 40 C.c. y 22.ter.2 LOPJ)
- En caso de que el demandado tenga domicilio desconocido (a) si no hay pruebas de que está domiciliado fuera de la UE, se aplica el RBI bis (TJUE, as. 292/10) y (b) se admite la posibilidad de demandarle ante el tribunal de su último domicilio conocido dentro de la UE (TJUE 327/10)
(b) Personas jurídicas
Ejemplo: Una sociedad con sede en España, administración central en Francia y centro principal de actividades en Portugal se considera domiciliada en los tres Estados y un potencial actor podrá demandarla en cualquiera de ellos en virtud del foro general.
Regulación: Se recogen en los arts. 7 RBI bis, art. 5 CL y en el 22 quinquies LOPJ
Características
a) Su fundamento es el principio de proximidad razonable
b) Deben ser objetivamente previsibles para el demandado
c) Son numerus clausus: solamente existen los recogidos en las normas mencionadas
d) Para el demandante, los foros especiales son alternativos al foro general. En efecto, el actor puede interponer la demanda, a su elección, ante i) el foro del domicilio del demandado; ii) o ante los foros especiales por razón de la materia.
Ejemplo: Una empresa española quiere demandar a otra francesa por el incumplimiento de un contrato en España. Puede hacerlo ante los tribunales franceses utilizando el foro general del domicilio del demandado del art. 4 RBI bis, o ante los tribunales españoles utilizando el foro contractual del art. 7.1 RBI bis (que veremos en el apdo. d) del tema).
Nota: desde la perspectiva del Juez, el foro general prima sobre los especiales. Sin embargo, desde el punto de vista del demandante, estos foros son alternativos entre sí, ya que puede elegir ante cuál de los dos foros interpone la demanda.
Determinación del régimen o texto legal aplicable: Para saber si se aplican los foros especiales contenidos en el RBI bis, el CL o en la LOPJ, debemos verificar donde está domiciliado el demandado. Así, los foros especiales del RBI bis se aplican si el demandado tiene domicilio en la UE; los del CL si está domiciliado en Suiza, Noruega o Islandia; y los de la LOPJ si el demandado está domiciliado en un tercer Estado.
Ejemplos: En un litigio contra un demandado domiciliado en Francia, se aplican los foros especiales del RBI bis; si el demandado tiene su domicilio en Suiza, los foros especiales del CL; y si en un tercer Estado, los de la LOPJ.
¿CJI o competencia territorial?: Los foros especiales de RBI bis y CL otorgan CJI y competencia territorial; los de la LOPJ solo CJI: la territorial se establece en la LEC
Regulación: Este foro se contempla en los arts. 7.5 RBI bis, 5.5. CL y art. 22 quinquies c) LOPJ
Significado y alcance:
○ El foro atribuye CJI al tribunal del lugar donde está situada la sucursal de una empresa domiciliada en otro Estado: (a) los arts. 7.5 RBI bis y 5.5 CL, establecen que tienen CJI los tribunales del lugar donde está situada la sucursal, si la demanda se refiere a la actividad de esta; (b) el art. 22 quinquies c) LOPJ atribuye de forma unilateral CJI a los tribunales españoles si la sucursal se halla en España
Ejemplo: ING, banco con domicilio en Países Bajos, tiene sucursal en España. Un cliente que realice un contrato con una sucursal española del banco, según el foro de la sucursal, puede demandar al banco en España, por encontrarse aquí la sucursal con la que ha contratado. También, según el foro general del domicilio del demandado visto en el apdo. A del tema, podría demandar al banco en los Países Bajos, pues es donde ING tiene su domicilio.
○ El foro es “cuasigeneral”: es, al tiempo un foro (a) general, que funciona sea cual sea el objeto del litigio: contratos, responsabilidad, etc.; y (b) limitado, puesto que solo actúa en los casos en que el litigio deriva de la actuación de la sucursal
Concepto de sucursal: Según el TJUE, una sucursal es un establecimiento o agencia:
○ Con presencia estable en el mercado: una sucursal debe ser un centro efectivo de operaciones que se manifiesta de forma duradera hacia el exterior y que está provisto de una dirección que le permite negociar con terceros
○ Y que está bajo la “dirección y control del demandado”: el foro no actúa en relación con entes con personalidad jurídica independiente, como las filiales. No obstante, el foro sí se aplica cuando estas se presentan ante el tráfico como sucursales. Esta corrección se basa en el principio de apariencia
Relación con otros foros: Para el demandante, este foro es alternativo al foro general y al resto de los foros especiales: puede demandar ante cualquiera de ellos
Ejemplo: Un pasajero adquiere un billete Madrid-Hamburgo (Alemania) vía París, en la sucursal en Madrid de la empresa francesa AIRFRANCE. En caso de cancelación del vuelo, el pasajero puede demandar a la compañía en: (a) Francia (foro del domicilio del demandado, art. 4 RBI bis), (b) Madrid (foro de la sucursal, art. 7.5 RBI bis); (c) Hamburgo (foro contractual, art. 7.1 RBI bis, ver apdo. d) del tema)
Determinación del régimen o texto legal aplicable: ¿Cuándo aplicamos el art. 7.5 RBI bis? ¿Cuándo el 5.5. CL? ¿y cuándo la LOPJ?: Ya sabemos que el texto legal aplicable depende del domicilio del demandado, así que para saber si se aplica el foro de la sucursal del RBI bis, CL o LOPJ, debemos atender a dónde tiene su domicilio el demandado titular de la sucursal.
Ejemplo: Se interpone una demanda por los daños causados por la actuación de una sucursal en Madrid de una empresa extranjera: (a) si la sucursal pertenece a una empresa francesa, se aplica el art. 7.5 RBI bis; (b) si la sucursal es de una empresa suiza, el art. 5.5 CL; (c) si se trata de una sucursal de una empresa de EEUU, el art. 22 LOPJ. En los tres casos un tribunal español tendría CJI por el foro de la sucursal
¿Competencia territorial o CJI?: En el RBI bis-CL, el foro determina la CJI y la competencia territorial. En la LOPJ, el foro solo establece la CJI
Ejemplo: (a) En una demanda contra una empresa francesa por la actuación de su sucursal de Madrid se aplica el RBI bis y tienen competencia territorial los tribunales de Madrid; (b) Si la demandada es una empresa de EEUU con sucursal en Madrid, se aplica la LOPJ y los tribunales españoles tienen CJI, pero hay que consultar la LEC para saber si son territorialmente competentes los de Madrid, Burgos, etc.
Regulación: Los foros especiales en materia contractual se establecen en los arts. 7.1 RBI bis, art. 5.1 CL y art. 22 quinquies a) LOPJ
Determinación del régimen o texto legal aplicable: La aplicación del art. 7.1 RBI bis, el 5.1 CL o la LOPJ depende de dónde tenga su domicilio el demandado
Ejemplos: Se aplica el foro contractual del art. 7.1 RBI bis si el demandado está domiciliado en Francia, el art. 5.1 CL si tiene domicilio en Islandia y la LOPJ si está domiciliado en Marruecos
Relación con otros foros: Para el demandante, el foro contractual es alternativo al foro general y al de la sucursal. Como ya sabemos, esto significa que puede demandar, a su elección, ante cualquiera de los tres tribunales competentes.
¿Competencia territorial o CJI?: En el RBI bis-CL, el foro determina la CJI y la competencia territorial. En la LOPJ, solo la CJI
Nota: la regulación del RBI bis es idéntica a la del CL, aunque la numeración de los artículos varía: el art. 7.1 RBI bis tiene el mismo contenido que el 5.1 CL
2.1. Introducción
El foro contractual indica el tribunal competente si el objeto del litigio es un contrato. Según el TJUE, existe un contrato cuando dos partes asumen obligaciones derivadas de “un compromiso voluntariamente establecido” entre ellas. Se incluyen dentro de la materia contractual, entre otras, las obligaciones del propietario de un inmueble frente a la comunidad de vecinos (as. C-433/19, Aktiva Finants), las donaciones (as. C-417/15, Schmidt), o las acciones entabladas por una sociedad contra su administrador por el incumplimiento por este de sus obligaciones societarias (as. C-47/14, Holterman Ferho). Se excluye del concepto de contrato la llamada responsabilidad precontractual (as. C-26/91, Handte), que se considera materia “extracontractual” (ver apdo. E del tema)
El art. 7.1 RBI bis y el art. 5.1 CL introducen dos tipos de reglas de CJI para los contratos, que vemos a continuación
2.2. Regla general
El tribunal competente es el del “lugar en que hubiere sido o debiere ser cumplida la obligación que sirviere de base a la demanda” (art. 7.1.a) RBI bis y 5.1 CL)
Significado: La regla genera los siguientes interrogantes:
1º.- ¿Cuál es la obligación que sirve de base a la demanda?: nos referimos a aquella obligación cuyo cumplimiento se reclama en el litigio
Ejemplo: En un contrato de cesión de derechos de propiedad intelectual, un autor francés cede a una editorial española los derechos de explotación de una de sus obras para el territorio español. A cambio, la empresa paga al autor un canon anual en una cuenta corriente en Francia. En una demanda por impago, tienen CJI los tribunales franceses (lugar del pago); en una demanda referida a la cesión de los derechos (p. ej. el autor vulneró una cláusula de exclusividad), tienen CJI los tribunales españoles
2º.- ¿Cómo determinamos el lugar de cumplimiento de la obligación?: Se pueden dar dos situaciones muy distintas:
a) Si las partes han establecido de forma expresa en el contrato el lugar de cumplimiento: se tiene en cuenta el lugar de cumplimiento pactado por las partes.
b) Si las partes no han previsto en el contrato el lugar de cumplimiento: debe determinarse tal lugar conforme a la ley rectora del contrato
Ejemplo: En un contrato de cesión de derechos de propiedad intelectual como el antes referido, el autor demanda por impago a la empresa española: a) Si el contrato establece que el canon debe pagarse en Francia, los tribunales franceses tienen CJI; (b) Pero si en el contrato no se acuerda expresamente el lugar del pago, para fijar tal lugar, el Juez debe establecer la ley aplicable al contrato y a continuación determinar el lugar de cumplimiento según tal ley. En el tema 14 veremos que la ley aplicable al contrato en este caso sería la francesa, así que utilizaremos la legislación francesa para saber en qué lugar debe realizarse el pago. Esta regla quedará clara tras estudiar el tema 14
Esta regla general es subsidiaria y se aplica en defecto de las reglas especiales del art. 7.1.b) RBI bis o 5.1.b) CL
2.3. Reglas especiales: contrato de compraventa de mercancías y prestación de servicios
Significado: Las reglas especiales están pensadas principalmente para determinar el lugar de cumplimiento de la obligación cuando las partes no han acordado expresamente el lugar del pago. En tal caso, las reglas especiales indican que debe entenderse que las diferentes obligaciones del contrato se cumplen en el lugar de entrega de las mercancías (contrato de compraventa) o prestación de los servicios (contrato de prestación de servicios) (art. 7.1.b) RBI bis y art. 5.1.b) CL). El tribunal competente es por tanto el del lugar de entrega de las mercancías o de prestación de servicios. Se sigue un principio de concentración de las demandas ante dicho tribunal.
Ejemplo: Una empresa española y una francesa realizan un contrato de compraventa de mercancías, en el que no acuerdan el lugar del pago, pero sí indican que las mercancías se deben entregar en Lisboa (Portugal). Si la empresa española quiere demandar a la francesa por impago, como las partes no han pactado el lugar del pago, acudimos al art. 7.1.b) RBI bis, y entendemos Lisboa como lugar del pago. Por tanto, la demanda se puede interponer ante los tribunales de Lisboa.
Determinación: ¿Cómo se establece cual es el lugar de entrega de las mercancías o el de prestación de los servicios? Según el TJUE,
a) Si las partes acuerdan dicho lugar en el contrato, se tiene en cuenta la elección de las partes: también si dicha elección se realiza a través de un INCOTERM.
b) Si las partes no han acordado en el contrato el lugar de entrega o de prestación, la jurisprudencia del TJUE ha establecido que:
○ En los contratos de compraventa de mercancías se entiende como lugar de entrega el de destino final de las mercancías, es decir, aquel donde se ponen las mismas a disposición del comprador (TJUE, as. 381/08, 87/10)
○ En caso de pluralidad de lugares de cumplimiento, se prefiere el principal en términos económicos. En un contrato de transporte aéreo, se entiende como lugar de cumplimiento el lugar de partida o de llegada del vuelo, a elección del actor (TJUE, as. C-204/08, Rehder): por ejemplo, en un vuelo Madrid-Múnich, se pueden considerar tanto España como Alemania como lugar de prestación de los servicios del contrato de transporte.
Excepción: No actúan las reglas especiales y se aplica la regla general (a) si las partes han acordado en el contrato el lugar del pago. En este caso, debe demandarse ante el lugar del pago acordado por las partes y no ante el lugar de entrega de las mercancías o de prestación de los servicios; y (b) si el lugar de entrega o prestación de servicios se encuentra en un tercer Estado. En este caso, se aplica el art. 7.1.a)
Ejemplos: Supongamos un contrato de compraventa de mercancías entre una empresa francesa y otra española. 1. Demanda por defectos en la mercancía: siempre tiene CJI el tribunal del lugar de entrega de la mercancía (art. 7.1.b); 2. Demanda por impago: hay varias situaciones posibles: (a) En el contrato se pacta París como lugar de pago y Lisboa (Portugal) como lugar de entrega de la mercancía. Al haberse pactado el lugar del pago, se aplica el art. 7.1.a) y tiene CJI el tribunal de París (lugar de pago); (b) En el contrato no se pacta el lugar del pago: se aplica el 7.1.b) y tienen CJI los tribunales de Lisboa (lugar de entrega de la mercancía); (c) En el contrato no se pacta el lugar del pago y se acuerda la entrega de las mercancías en Nueva York: se aplica el art. 7.1.a), al realizarse la entrega en un tercer Estado. Tiene CJI el tribunal del lugar del pago y según la regla general, se acude a la ley del contrato para determinar el lugar del pago
Se aplica cuando el demandado está domiciliado en un tercer Estado. El art. 22 quinquies a) LOPJ atribuye CJI a los tribunales españoles “cuando la obligación objeto de la demanda se haya cumplido o deba cumplirse en España”. Este precepto no prevé una solución especial para las compraventas de mercancías y prestaciones de servicios
Regulación: Los foros especiales para las demandas sobre responsabilidad extracontractual se contemplan en art. 7.2 y 7.3 RBI bis, 5.3 y 5.4 CL y art. 22 quinquies b) LOPJ
Determinación del texto legal o régimen aplicable: Una vez más, el domicilio del demandado nos indica si aplicamos el RBI bis, el CL o la LOPJ.
Ejemplos: Se aplica el art. 7.2 RBI bis si el demandado está domiciliado en Italia; el 5.3 CL si está domiciliado en Noruega; pero si el demandado tiene domicilio en Marruecos, se aplica el art. 22 quinquies a) LOPJ
Relación con otros foros: Para el demandante, este foro es alternativo al foro general y al de la sucursal. Puede utilizar cualquiera de los tres foros.
¿Competencia territorial o CJI?: En el RBI bis y el CL, el foro determina la CJI y la competencia territorial. En la LOPJ, solo la CJI
Nota: la regulación del RBI bis es idéntica a la del CL, aunque la numeración de los artículos varía: el art. 7.2 RBI bis equivale al 5.3 CL y el 7.3 RBI bis, al 5.4 CL
Introducción
Ambos textos legales prevén dos foros en materia extracontractual: (a) los arts. 7.2 RBI bis-5.3 CL establecen el foro principal en la materia y (b) los arts. 7.3 RBI bis-5.4 CL contemplan un foro complementario para la responsabilidad civil derivada de delito
Los foros nos indican el tribunal competente en litigios sobre materia extracontractual. Para saber cuándo estamos en materia extracontractual, debemos tener en cuenta que:
(a) El concepto de responsabilidad extracontractual incluye la responsabilidad civil derivada de delito planteada ante el Juez penal (ya que, como vimos en el tema 3, el RBI bis se aplica con independencia de la naturaleza del órgano jurisdiccional, art. 1)
(b) El concepto de materia extracontractual es subsidiario respecto del de materia contractual y abarca toda demanda dirigida a exigir la responsabilidad de un demandado que no se considere materia contractual en el sentido del art. 7.1 RBI bis
(c) Se incluyen en el concepto, entre otras acciones: (i) la responsabilidad civil por accidentes de circulación, daños al medio ambiente, daños por productos defectuosos, etc.; (ii) acciones de cese o prevención de un daño; (iii) la llamada responsabilidad precontractual o por culpa in contrahendo, etc.
Foro principal
Se regula en los arts. 7.2 RBI bis-5.3 CL, que otorgan CJI al tribunal del hecho dañoso. Para saber qué debemos entender por lugar del hecho dañoso, atendemos a las siguientes pautas
Desarrollo:
1. Delitos a distancia: Una empresa francesa realiza vertidos contaminantes en el río Rhin, en Francia. Al ser el Rhin un curso de agua internacional, la corriente arrastra los vertidos hasta los Países Bajos, donde causan daños a unos agricultores que utilizan las aguas contaminadas para regar sus cultivos. La regla de la ubicuidad permite a los damnificados interponer la demanda (a) ante los tribunales del lugar de origen del daño (Francia) y (b) ante los tribunales del lugar donde sufren el daño (Países Bajos) (Sent. TJUE, as. 21/76, Minas de Potasa de Alsacia)
2. Concreción del lugar de origen y del daño:
Lugar de origen: es el lugar donde se produce la actuación que provoca el daño
Lugar del daño: es el lugar donde la víctima sufre un daño inicial y directo; el concepto no abarca otros lugares donde se sufren las repercusiones o consecuencias indirectas de este ni aquellos donde terceras personas sufren daños por repercusión
Ejemplo: B, turista francés, resulta gravemente herido tras ser arrollado en aguas de Alicante por una zodiac conducida por A, turista belga. B es atendido inicialmente en España y luego trasladado a Francia, donde es hospitalizado y donde finalmente fallece. Su familia puede demandar a A ante los tribunales (a) belgas (domicilio del demandado) o (b) españoles (lugar del hecho dañoso: origen y daño). No puede interponer una demanda en Francia, aunque haya fallecido allí la víctima: el daño inicial y directo se sufre en España. El fallecimiento en Francia es una consecuencia posterior del daño inicialmente sufrido en España.
Jurisprudencia del TJUE: el TJUE ha resuelto numerosos casos determinando qué debe entenderse por lugar de origen y del daño. Vemos a continuación algunos de ellos:
Responsabilidad por daños por contaminación: en el caso Minas de Potasa, como hemos visto más arriba, el lugar de origen es Francia, donde se realizan los vertidos y el del daño, los Países Bajos, donde se sufre el efecto de la contaminación (as. 21/76)
Responsabilidad por daños financieros: El Sr. Marinari, nacional italiano, deposita unos pagarés en un banco en el Reino Unido. El banco, creyendo erróneamente que los pagarés son falsos, los retiene, impidiendo al Sr. Marinari disponer del dinero, y causándole con ello importantes daños económicos. El Sr. Marinari interpone una demanda contra el banco reclamando el resarcimiento de los daños financieros sufridos. La demanda solo se puede interponer en el Reino Unido, que es tanto el lugar de origen como el del daño inicial. El Sr. Marinari no puede demandar al banco en Italia, aunque sea el lugar donde se encuentra su patrimonio y donde sufre el daño financiero: el daño inicial se produce en el Reino Unido (STJUE, as. 364/93, Marinari)
Responsabilidad por productos: El Sr. Kainz, austriaco, compra en Austria una bicicleta de fabricación alemana. Tras caerse de la bici en Alemania, sufriendo diversas lesiones, reclama al fabricante de la bicicleta una indemnización, pues considera que la caída se debió a que las patas de la horquilla se desprendieron de esta, por un defecto de fabricación. El lugar de origen es el lugar de fabricación (Alemania) y el lugar del daño, donde se produce el accidente y la caída (Alemania) (TJUE, as. 45/13, Kainz)
Responsabilidad por actos de competencia desleal: El TJUE ha tenido que precisar el lugar del hecho dañoso en el famoso caso “Dieselgate”: La VKI, asociación austriaca de defensa de consumidores, interpone en Austria una demanda contra el fabricante de automóviles Volkswagen, con domicilio en Alemania. En la demanda se reclaman indemnizaciones por los daños sufridos por varios ciudadanos austriacos, que habían adquirido en Austria vehículos en que Volkswagen había instalado un software ilegal para alterar los resultados de los controles de emisiones de gases de escape. Según el TJUE, el lugar del hecho causal es Alemania, donde Volkswagen instaló el software ilegal, mientras que el lugar del daño se materializa en Austria, donde los consumidores adquieren, engañados, los vehículos manipulados (as. C-343/19, Volkswagen)
3. Daños sufridos en varios Estados (daños plurilocalizados): En principio, se puede demandar ante cada uno de los tribunales donde se sufre el daño, pero solo para reclamar los daños padecidos en el territorio de dicho Estado. Veamos distintos casos:
(a) Daños por difamación: Una revista francesa publica un artículo que implica a una ciudadana inglesa en una red de tráfico de drogas y blanqueo de dinero. La revista se difunde principalmente en Francia, pero también (en menor número de ejemplares) en otros países. Según el art. 7.2 RBI bis, la víctima puede demandar al editor ante los tribunales (i) del lugar de origen (establecimiento del editor), que tiene competencia universal para conocer de todos los daños; (ii) del lugar del daño, entendiendo como tal cada EM en que se difunde la publicación y donde la víctima alega haber sufrido un ataque contra su reputación; la CJI de este último tribunal, según el TJUE, se limita a los daños causados en su territorio (TJUE, as. 68/93, Shevill). Esto significa que el tribunal de un lugar donde se han difundido 25 ejemplares de una revista sólo puede otorgar indemnización por los daños consecuencia de la difusión de los 25 ejemplares.
(b) Daños por difamación a través de internet: Si la difamación se produce vía internet, se amplían los foros de CJI y la víctima puede demandar (i) ante el tribunal de establecimiento del emisor, con carácter universal; (ii) ante cada uno de los tribunales en que sea accesible el contenido publicado en internet, que solo tienen competencia para conocer del daño causado en su territorio; y (iii) Ante el tribunal del lugar del centro de intereses de la víctima, con carácter universal (TJUE, as. 509/09, eDate)
Estas reglas se utilizan para todo tipo de daños a la privacidad y a los derechos de la personalidad (intromisiones ilegítimas en la intimidad, difamación, etc.)
Foro complementario para la responsabilidad civil derivada de delito
Este se regula en los arts. 7.3 RBI bis-5.4 CL, que prevén que el tribunal que conoce de un proceso penal tiene también CJI para la acción civil si, según su ley interna, la acción civil es acumulable a la penal. Se trata de un foro basado en la conexidad: se permite que el tribunal penal que juzga el delito pueda conceder también la indemnización civil que deriva de dicho delito.
Ejemplo: Un tribunal penal español juzga el delito cometido por un español en Francia. La víctima puede reclamar ante tal tribunal la responsabilidad civil derivada del delito
En materia de obligaciones extracontractuales, el art. 22 quinquies b) LOPJ atribuye CJI a los tribunales españoles “cuando el hecho dañoso se haya producido en territorio español”. Esta norma se aplica si el demandado tiene domicilio en un tercer Estado
Regulación: Los foros especiales para los derechos reales mobiliarios se contemplan en el art. 4 y 7.4 RBI bis, 2 CL y 22 quinquies f) LOPJ.
Determinación del régimen aplicable: Como siempre, para determinar si el texto legal aplicable es el RBI bis, CL o la LOPJ, atendemos al domicilio del demandado.
Foros aplicables:
○ LOPJ: Los tribunales españoles tienen CJI si el bien se encuentra en España
Esquema de las dos situaciones posibles:
Ejemplos
Un español plantea una acción reivindicatoria sobre un bien mueble (no cultural) que se halla en España: (a) Si la demanda se dirige contra un demandado domiciliado en Nueva York, se aplica la LOPJ y los tribunales españoles tienen CJI (art. 22 quinquies f) LOPJ); (b) Pero si el demandado tiene domicilio en París, se aplica el RBI bis, y como este Reglamento no contempla un foro especial en la materia, el actor solo puede utilizar el foro general y demandar en Francia (art. 4 RBI bis).
Tenga en cuenta las pautas que se indican a continuación para resolver casos prácticos sobre el tema 4. Resuelva después los ejercicios sobre el tema que encontrará a continuación
Entre los diferentes foros que atribuyen CJI a los tribunales españoles, hemos visto en el tema 4 el foro general y los foros especiales en el ámbito patrimonial más importantes. Vamos a ver a continuación cómo se resuelven en la práctica los casos en que un tribunal español debe decidir si tiene o no CJI, estando en juego los foros estudiados.
Cuando nos enfrentamos a la solución de un caso práctico de CJI que trata sobre una cuestión de Derecho privado patrimonial, siempre tenemos que responder a dos cuestiones distintas:
(a) En primer lugar, SIEMPRE debemos identificar el texto legal o régimen aplicable a la CJI y decidir si se aplica el RBI bis, el CL o la LOPJ. Cada uno de estos tres textos legales incluye sus propios foros de competencia judicial internacional, así que el primer paso siempre es determinar cuál de los tres textos vamos a aplicar para resolver el caso.
(b) Solamente una vez identificado el texto legal aplicable, determinamos, en segundo lugar, qué tribunal o tribunales tienen competencia judicial internacional. Para ello, utilizaremos los foros de CJI incluidos concretamente en el texto legal (RBI bis, CL o LOPJ) que hemos considerado aplicable en el paso anterior
Terminología: cuándo se pide que se determine el régimen aplicable, se está pidiendo que se identifique el texto legal aplicable (RBI bis, Convenio de Lugano, RBII ter, LOPJ, etc.)
Empezamos por la determinación del régimen aplicable a la CJI. Con carácter general, los pasos que debemos seguir para resolver esta cuestión son los siguientes:
(a) Primero, comprobar si el RBI bis o CL son de aplicación material. Estos instrumentos se aplican en materia civil y mercantil de carácter patrimonial: puede ver con detalle el significado de esto en el libro.
Caso de no incluirse la cuestión en el ámbito de aplicación material de dichos instrumentos, la norma aplicable es la LOPJ, salvo que sea de aplicación otro Reglamento europeo (por ejemplo, el RBII ter u otro diferente: el de alimentos, regímenes matrimoniales, sucesiones, etc.)
(b) Cuando el RBI bis o el CL son aplicables por razón de la materia, debemos establecer cuál de los tres instrumentos (RBI bis, CL o LOPJ) se aplica en particular. Para ello tendremos en cuenta sus normas de ámbito de aplicación espacial.
En los temas 3 y 4 nos hemos centrado en la regla general, que señala que el texto legal aplicable depende de dónde tenga su domicilio el demandado. Se verán excepciones a esta regla más adelante. Según esta regla general, si el demandado está domiciliado en un Estado miembro de la UE, aplicamos el RBI bis; si está domiciliado en Suiza, Noruega o Islandia, aplicamos el Convenio de Lugano; y si está domiciliado en un tercer Estado, acudimos a la LOPJ. Siempre es indiferente la nacionalidad de las dos partes y el domicilio del demandante.
Identificado el régimen aplicable, hay que determinar cuál es el tribunal competente. Para ello, utilizaremos concretamente los foros de CJI contenidos en el texto legal que hemos considerado aplicable en el paso anterior.
Esto quiere decir que: si hemos indicado que el régimen aplicable es el RBI bis, debemos aplicar los foros contenidos en este texto legal; si aplicamos el CL, los foros que tendremos en cuenta son los de este Convenio; y si el régimen es la LOPJ, son los foros de esta Ley los que nos indican si el tribunal español es competente.
En el tema 4 se explica con detalle cómo funciona el foro general del domicilio del demandado y cuáles son los foros especiales por razón de la materia en el ámbito patrimonial (reglas principales). Siempre hay que tener en cuenta que el foro general y los foros especiales actúan con carácter alternativo. Esto significa que el demandante puede elegir, a su conveniencia, ante cuál de ambos foros interpone la demanda.
Recordemos algunos aspectos básicos sobre los foros que hemos visto. Para estudiarlos con más detalle y resolver los casos prácticos debe consultar el contenido del tema
1. Foro general del domicilio del demandado. Este foro se aplica con independencia de la materia objeto del litigio y atribuye CJI al tribunal del Estado en que tiene su domicilio el demandado.
2. Foro de la sucursal: Se aplica en los litigios relativos a la actividad de una sucursal, y atribuye CJI al tribunal del lugar en que la sucursal se encuentra situada. El foro se aplica tanto en litigios en materia de contratos como de responsabilidad civil, siempre que la demanda se refiera a la actuación de la sucursal. Este foro es alternativo al foro del domicilio del demandado y a los demás foros especiales por razón de la materia.
3. Foro para las obligaciones contractuales: Sirve para determinar el tribunal competente cuando el litigio versa sobre un contrato. En el RBI bis y el CL se contemplan dos tipos de reglas: la regla general y las reglas especiales para los contratos de compraventa de mercancías y de prestación de servicios. En la LOPJ solo existe una regla general.
✓La regla general (todos los textos legales): establece que tienen CJI los tribunales del lugar de cumplimiento de la obligación que sirve de base a la demanda (esto es, aquella obligación cuyo cumplimiento se reclama en el litigio). Si las partes no establecen dicho lugar de forma expresa en el contrato, el mismo se determina de acuerdo con la ley aplicable al contrato (aprenderemos a establecer la misma en el tema 14)
✓Las reglas especiales (solo RBI bis y CL) señalan que, si las partes no han establecido el lugar del pago en un contrato de compraventa de mercancías o de prestación de servicios, se considera que las obligaciones del contrato se cumplen en el lugar de entrega de las mercancías (compraventa) o en el de la prestación de servicios (contrato de prestación de servicios). El tribunal de tal lugar será entonces el competente.
4. Foro para las obligaciones extracontractuales: Indica el tribunal competente cuando el litigio versa sobre una obligación extracontractual. En el RBI bis y el CL se contemplan dos tipos de foros: uno, el foro principal que atribuye CJI al tribunal del lugar del hecho dañoso; y dos, un foro complementario, basado en la conexidad, para la responsabilidad civil derivada de delito: este permite reclamar una indemnización basada en la responsabilidad civil derivada de delito ante el tribunal que está juzgando la acción penal. La LOPJ establece un único foro, que indica que tienen competencia judicial internacional los tribunales españoles si el hecho dañoso se produce en España.
5. Foro para los derechos reales mobiliarios: Indica el tribunal competente si se trata de una demanda que versa sobre un derecho real sobre un bien mueble (reclamación de la propiedad, derecho real de garantía mobiliaria, etc.). La LOPJ establece un foro especial para estos casos, que permite interponer tales demandas ante los tribunales españoles cuando el bien está situado en España. Sin embargo, los RBI bis y CL no contemplan un foro especial para la materia. Por ello, cuando se aplican estos textos legales, la demanda solo puede interponerse ante el foro general del domicilio del demandado. Existe una excepción a esta regla en el art. 7.4 RBI bis, que establece un foro especial para las demandas de restitución de bienes culturales, según el cual tiene CJI en estos casos el tribunal del lugar de situación del bien. Esta última regla no se contempla en el CL, así que, en este, solo es posible interponer estas demandas ante el tribunal del domicilio del demandado.
Ejercicio 4. Señale, en los siguientes supuestos cuál es el régimen aplicable a la CJI y (b) De acuerdo con los foros vistos en el tema 4, qué tribunal o tribunales tienen CJI. Indique siempre el precepto en que basa su respuesta.
1. Litigio en materia contractual, estando el demandado domiciliado en España y cumpliéndose las obligaciones del contrato en París (Francia).
2. Litigio en materia contractual, estando el demandado domiciliado en Suiza y cumpliéndose las obligaciones del contrato en España
3. Litigio en materia extracontractual, estando el demandante domiciliado en España, el demandado en EE. UU., y produciéndose el hecho dañoso en España.
4. Litigio reclamando la propiedad de un bien mueble (no cultural) situado en España, el demandante está domiciliado en España y el demandado en Malta
5. Litigio reclamando la propiedad de un bien mueble (no cultural) situado en España, el demandante está domiciliado en Suiza y el demandado en Estados Unidos.
Ejercicio 5. Una empresa suiza se dedica a la instalación de aparatos de aire acondicionado y tiene una sucursal en Madrid. Una empresa francesa realiza un contrato con la empresa suiza, a través de la sucursal madrileña, según el cual la última debe instalar unos aparatos en las oficinas en París de la empresa francesa. Realizada la instalación, la empresa francesa considera que esta no se ha realizado correctamente, y quiere interponer una demanda contra la empresa suiza. 1. ¿Cuál es el régimen aplicable a la CJI? Razone la respuesta; 2. ¿Ante qué tribunal o tribunales puede la empresa francesa demandar a la suiza? Señale en qué normas del texto normativo aplicable basa su respuesta.
Ejercicio 6. Una empresa española vendedora realiza un contrato de compraventa con una empresa francesa compradora. En el contrato se acuerda que las mercancías se entregarán en las oficinas de la empresa francesa en Bélgica, y que el precio se pagará en España, en una cuenta corriente de la empresa española. Resuelva, a partir de estos datos, las siguientes situaciones:
1. La empresa española se retrasa en la entrega de las mercancías y, por ese motivo, la empresa francesa quiere demandarla. (a) Determine el régimen aplicable a la CJI. (b) Establezca ante qué tribunal o tribunales puede la empresa francesa interponer la demanda. Señale en qué normas del texto normativo aplicable basa su respuesta.
2. La empresa española quiere demandar a la francesa por impago: (a) Determine el régimen aplicable a la CJI. (b) Establezca ante qué tribunal o tribunales puede la empresa española interponer la demanda. Señale en qué normas del texto normativo aplicable basa su respuesta.
3. Vamos a suponer ahora que en el contrato se ha acordado la entrega de las mercancías en Bélgica, pero no se ha acordado el lugar del pago del precio. Igualmente, la empresa española quiere demandar a la francesa por impago. Establezca ante qué tribunal o tribunales puede hacerlo. Señale en qué normas del texto normativo aplicable basa su respuesta.
Ejercicio 7. Fabienne G., francesa con domicilio en Francia y Laurent B., francés con domicilio en Suiza, alquilan un vehículo en Francia para recorrer varios países europeos durante el verano. Encontrándose en Alemania, Laurent conduce el vehículo después de haber tomado unas cervezas de más, y su conducción imprudente provoca una colisión con un autobús de pasajeros, conducido por F. Von Graer, con residencia habitual en Múnich (Alemania). En el siniestro resultan heridos varios pasajeros con residencia habitual en Alemania; resulta también herido el Sr. Pérez, con residencia habitual en España, que se encontraba en Alemania de vacaciones.
El Sr. Pérez es operado de urgencia en Alemania, y luego trasladado a un hospital español, en el que finalmente fallece como consecuencia de las heridas sufridas. Sus familiares desean interponer una demanda de responsabilidad civil contra Laurent B., al que consideran responsable del accidente, para solicitar una indemnización por los daños sufridos
1. Determine el régimen aplicable a la competencia judicial internacional en este caso
2. Señale ante qué tribunal o tribunales pueden interponer los familiares del Sr. Pérez una demanda contra Laurent B. reclamando una indemnización basada en la responsabilidad civil extracontractual. Indique de forma expresa si en su opinión, los tribunales españoles tienen competencia judicial internacional en este caso
Ejercicio 8. Suponga que se ejerce, ante los tribunales españoles, una acción reivindicatoria de la propiedad de un bien mueble situado en España. Diga, si el tribunal español puede conocer de dicho asunto en alguno de los siguientes supuestos. Justifique su respuesta tras determinar el régimen aplicable en el supuesto.
a) Si el demandado está domiciliado en España;
b) Si el demandado está domiciliado en Italia;
c) Si el demandado está domiciliado en Marruecos;
d) En todos los casos anteriores;
e) Solo en a) y en b);
f) solo en b y en c);
g) solo en a) y en c).
Ejercicio 4:
1. (a) El régimen aplicable es el RBI bis, porque (i) se trata de una demanda en materia contractual, incluida en el ámbito de aplicación material del Reglamento (art. 1) y (ii) el demandado está domiciliado en España (EM del Reglamento). (b) Tienen CJI los tribunales españoles (por el foro general del domicilio del demandado, art. 4 RBI bis) y los tribunales franceses (según el foro contractual del art. 7.1 RBI bis, ya que las obligaciones del contrato se cumplen en Francia)
2. (a) El régimen aplicable es el CL, ya que dicho texto legal incluye los contratos en su ámbito de aplicación material (art. 1) y el demandado está domiciliado en Suiza. (b) Tienen CJI los tribunales españoles porque las obligaciones del contrato se cumplen en España (foro contractual: art. 5.1 CL), y los tribunales suizos, por el foro general del domicilio del demandado (art. 2 CL)
3. (a) El régimen aplicable es la LOPJ, porque el demandado está domiciliado en Estados Unidos, que es un tercer Estado, lo que excluye la aplicación tanto del RBI bis como del CL. (b) Tienen CJI los tribunales españoles, porque el hecho dañoso se produce en España (art. 22 quinquies b) LOPJ). Ignoramos si los tribunales de EEUU tienen CJI: para saberlo, tendríamos que consultar el DIPr estadounidense, y nosotros solo estudiamos DIPr español.
4. (a) El régimen aplicable es el RBI bis, ya que la cuestión se incluye dentro de su ámbito de aplicación material (art. 1) y el demandado está domiciliado en Malta, que es un Estado miembro de la UE. (b) El RBI bis no establece un foro especial para los derechos reales sobre bienes muebles no culturales, así que la demanda solamente se puede plantear ante los tribunales de Malta, según el foro general del domicilio del demandado (art. 4 RBI bis)
5. (a) El régimen aplicable es la LOPJ, ya que el demandado está domiciliado en Estados Unidos, que es un tercer Estado. (b) El art. 22 quinquies, f) establece que los tribunales españoles tienen CJI, porque el bien está situado en España. Como en el supuesto núm. 3, ignoramos si los tribunales de EE. UU. tienen CJI: para saberlo, tendríamos que consultar el DIPr estadounidense.
Ejercicio 5:
1. El régimen aplicable a la CJI en este caso es el Convenio de Lugano. Se trata de una demanda en materia contractual, incluida por tanto en el ámbito de aplicación material de este Convenio (ver art. 1) y el demandado es una empresa suiza. Para determinar el texto legal aplicable, con carácter general, atendemos al domicilio del demandado, y aplicamos concretamente el Convenio de Lugano cuando el mismo tiene su domicilio en Noruega, Islandia, o Suiza, como en este caso.
2. Como el régimen aplicable es el Convenio de Lugano, utilizamos los foros establecidos en este texto legal para responder a la segunda cuestión. Según este Convenio, tienen CJI: (a) los tribunales suizos, por el foro general del domicilio del demandado (art. 2 CL); (b) los tribunales de Madrid, por el foro de la sucursal (art. 5.5 CL), ya que la demanda se refiere a la actividad prestada por la sucursal madrileña; y (c) los tribunales de París, por el foro contractual (art. 5.1 CL): el foro contractual otorga competencia judicial internacional al tribunal del lugar donde se cumple la obligación que sirve de base a la demanda. En este caso, la demanda se debe a una prestación de servicios eventualmente incorrecta, así que atendemos al lugar donde se prestan los servicios, esto es, París.
Ejercicio 6:
1. (a) En este supuesto, como se trata de una demanda interpuesta por una empresa francesa contra una empresa española en materia contractual, el régimen o texto legal aplicable es el Reglamento de Bruselas I bis. El mismo incluye dentro de su ámbito de aplicación material los contratos (art. 1), y el demandado está domiciliado en un Estado miembro (España), así que se cumple el ámbito de aplicación espacial del Reglamento; (b) De acuerdo con dicho Reglamento, la demanda puede interponerse, i) ante los tribunales españoles (foro general del domicilio del demandado, art. 4 RBI bis) y ii) ante los tribunales belgas, por el foro contractual del art. 7.1 del Reglamento. Este foro establece, en materia de contratos, la CJI del tribunal del lugar donde se cumple la obligación que sirve de base a la demanda. En este caso, dicha obligación es la entrega, ya que la demanda se interpone ante un retraso en la entrega de la mercancía. Como la mercancía debe entregarse en Bélgica, el foro contractual atribuye CJI a los tribunales belgas.
2. (a) En este segundo caso, igualmente se aplica el RBI bis, por motivos similares: la materia contractual se incluye en su ámbito de aplicación material, y el demandado está domiciliado en un Estado miembro, Francia en este caso. (b) La empresa española puede demandar a la francesa: i) ante los tribunales franceses, por el foro general del domicilio del demandado (art. 4 RBI bis); ii) ante los tribunales españoles, por el foro contractual del art. 7.1.a) RBI bis. En este caso, la obligación que sirve de base a la demanda es el pago, ya que se trata de una demanda por impago. Según el contrato, la obligación de pago debe realizarse en España.
3. En este tercer supuesto, como en el núm. 2 y por los mismos motivos, aplicamos el RBI bis. Tienen CJI igualmente los tribunales franceses, por el foro general del art. 4 RBI bis. En cuanto al foro contractual del art. 7.1, en este caso, atribuye CJI a los tribunales belgas. Es una demanda por impago, así que la obligación que sirve de base a la demanda es el pago. Como en este caso las partes no han acordado en el contrato el lugar del pago, se aplica la regla especial establecida en el art. 7.1.b) RBI bis para los contratos de compraventa de mercancías, según la cual se entiende que las obligaciones del contrato se cumplen en el lugar de entrega, esto es, Bélgica.
Ejercicio 7:
1. En este caso, el régimen o texto legal aplicable es el Convenio de Lugano: se trata de una demanda de responsabilidad civil extracontractual, cuestión incluida dentro del ámbito de aplicación material de este texto legal (art. 1), y el demandado, Laurent B., tiene domicilio en Suiza. Como ya sabemos, si el demandado está domiciliado en Suiza, Noruega o Islandia, como regla general se aplica el Convenio de Lugano.
2. De acuerdo con el Convenio de Lugano, los familiares del Sr. Pérez pueden interponer una demanda en materia de responsabilidad civil extracontractual (a) ante los tribunales suizos, por el foro general del domicilio del demandado (art. 2); y (b) ante los tribunales alemanes, por el foro especial en materia extracontractual (art. 5.3 CL). Este último precepto atribuye competencia judicial internacional a los tribunales del lugar del hecho dañoso: estos son los tribunales alemanes, ya que el accidente se produce en Alemania. Es importante recalcar que en este supuesto la demanda no puede interponerse ante un tribunal español, puesto que el hecho dañoso no tiene lugar en España. El hecho de que el Sr. Pérez fallezca en España no otorga competencia judicial internacional a nuestros tribunales. El art. 5.3 CL (al igual que el art. 7.2 RBI bis) se interpreta en el sentido de que solamente atribuye CJI al tribunal del lugar del daño inicial y directo, que se produce en Alemania. El fallecimiento en España es una consecuencia de dicho daño inicial, y no sirve para fundar la competencia judicial internacional de nuestros tribunales.
Ejercicio 8. La respuesta correcta es la g), ya que los tribunales españoles pueden conocer del asunto en los supuestos recogidos en a) y en c). En efecto, en el caso a), el régimen aplicable es el RBI bis (porque el demandado tiene su domicilio en España, EM del Reglamento) y los tribunales españoles sí tienen CJI, por el foro general del domicilio del demandado. A su vez, en el caso c) el régimen aplicable es la LOPJ (el demandado está domiciliado en un tercer Estado) y los tribunales españoles tienen CJI según el art. 22 quinquies f) LOPJ porque el bien está situado en España.
Los tribunales españoles sin embargo no podrían conocer del asunto en el caso b), teniendo en consideración que, en este, el régimen aplicable es el RBI bis (el demandado está domiciliado en Italia, EM del Reglamento) y según este instrumento solamente son competentes los tribunales italianos: en el RBI bis no existe foro especial por razón de la materia para los derechos reales sobre bienes muebles (salvo si se trata de una acción relativa a un bien cultural, que no es el caso), así que el único foro aplicable es el del domicilio del demandado.
En los contratos de seguro, consumo y trabajo, en los que existe una situación de asimetría contractual, se quiere proteger a la parte débil a través de tres medidas:
(a) Se prevén foros de CJI que protegen a la parte débil, que vemos en esta lección;
(b) Se limita el juego de la autonomía de la voluntad, como veremos en el tema 8; y
(c) No se reconocen las sentencias extranjeras que no respeten los foros de protección, medida que estudiaremos en los temas 11 y 12
1. Introducción
Regulación: Los foros de protección para los contratos de seguro se contemplan en los arts. 10-16 RBI bis, arts. 8-14 CL y art. 22 quinquies e) LOPJ.
Determinación del régimen aplicable:
Importante: La determinación del texto legal aplicable en este caso no depende estrictamente del domicilio del demandado, sino que:
○ El RBI bis y CL se aplican cuando el demandado tiene domicilio, sucursal, agencia o establecimiento en un EM; por tanto, estos textos también se aplican si el demandado es una empresa no europea con sucursal en un EM.
○ Si el demandado no tiene domicilio ni sucursal en un EM, se aplica la LOPJ.
Ejemplos: (1) Si el demandado tiene domicilio en Francia, se aplica el RBI bis; también si el demandado es una empresa de EEUU que tiene una sucursal en Francia; (2) si el domicilio o la sucursal del demandado se encuentra en Suiza, el régimen aplicable es el CL; (3) Si el demandado no tiene ni domicilio ni sucursal en un EM, se aplica la LOPJ
2. Reglamento de Bruselas I bis y Convenio de Lugano
Ambos textos legales incluyen una sección especial para estos contratos. La regulación de uno y otro es la misma y solo varía la numeración de los artículos: los arts. 10-16 RBI bis son idénticos a los arts. 8-14 CL
Carácter exhaustivo de la regulación:
La regulación del RBI bis y CL excluye la aplicación de los foros de CJI de los arts. 4, 7 y 8 que veíamos en el tema 4. Si nos encontramos ante un contrato de seguro incluido en la sección especial, solo se aplican los foros de esta sección, con exclusión del foro contractual. Sí se mantiene el juego del art. 7.5 (foro de la sucursal)
¿Cuándo estamos en materia de seguros en el sentido del RBI bis-CL?
a) Se excluyen de la sección especial: (i) la seguridad social; (ii) los contratos de reaseguro (contratos en los que el asegurador reasegura el riesgo con otro asegurador); (iii) las acciones del asegurador contra el responsable del daño y (iv) los litigios entre compañías de seguros sobre obligaciones de garantía.
b) Se incluyen los seguros de grandes riesgos y los de empresas públicas, siempre que la relación jurídica sea iure gestionis.
Foros de CJI: dos situaciones:
1. La parte débil demanda al asegurador
(a) En todos los contratos de seguro, el tomador, asegurado o beneficiario puede demandar, a su elección, al asegurador ante:
○ Tribunal del domicilio del asegurador (art. 11.1.a)
○ Tribunal del lugar de situación de la sucursal (art. 7.5)
○ Tribunal del domicilio de la parte débil demandante (fórum actoris) (art. 11.1.b)
Ejemplo: Un particular con RH en España contrata con la sucursal en Francia de una aseguradora italiana un seguro de viaje. Puede demandar a la última ante los tribunales italianos (art. 11.1.a, domicilio del asegurador), los franceses (art. 11.2 y 7.5, foro de la sucursal) o los españoles (art. 11.1.b, domicilio del asegurado).
(b) Para ciertos tipos de seguro, además, se contemplan foros adicionales y alternativos a los anteriores:
○ Coaseguro (varias compañías coaseguran el mismo riesgo): tiene también CJI el tribunal que conoce la demanda contra el primer firmante del coaseguro (art. 11.1.c)
○ Seguros de responsabilidad civil o seguros de hogar sobre inmuebles: el art. 12 atribuye también CJI al tribunal del lugar del hecho dañoso. En los seguros de hogar, esta regla se aplica también cuando el siniestro afecta a bienes muebles cubiertos por la misma póliza
○ Llamada a terceros en los seguros de responsabilidad civil: art. 13.1: si la víctima de un daño extracontractual interpone una demanda de responsabilidad civil contra un demandado que tiene asegurada su responsabilidad civil, y este llama al proceso a su compañía de seguros para que pague la indemnización, el tribunal que conoce de la acción principal de responsabilidad civil, puede juzgar también la acción de llamada al proceso contra la aseguradora
○ Acción directa de la víctima contra el asegurador: art. 13.2: también en acciones de responsabilidad civil, si la víctima de un daño interpone una acción directa contra el asegurador, puede utilizar en su favor los foros que los arts. 10, 11 y 12 establecen en favor del asegurado. Esto incluye la posibilidad para la víctima de interponer la acción directa ante el tribunal de su propio domicilio (TJUE, as. 463/06, Odenbreit)
Ejemplos:
Llamada a terceros: A con domicilio en Madrid, provoca un accidente en Maastricht (Países Bajos). B, víctima del accidente interpone una demanda de responsabilidad civil contra A en los tribunales de Maastricht. A puede llamar a este proceso a su compañía aseguradora española para que cubra su responsabilidad civil.
Acción directa: A, domiciliado en Madrid, sufre un accidente en Maastricht. El culpable es B, domiciliado en Ámsterdam, que tiene un seguro con la compañía belga C. A puede interponer acción directa contra la compañía C ante los tribunales: (a) belgas (domicilio del asegurador, art. 11.1.a); (b) de Maastricht (lugar del hecho dañoso, art. 12); (c) de Ámsterdam (domicilio del asegurado, art. 11.1.b) y (d) de Madrid (domicilio de la víctima demandante, art. 11.1.b).
2. El asegurador demanda a la parte débil
El asegurador solo puede demandar al tomador, asegurado o beneficiario ante el tribunal del domicilio de la parte débil demandada
3. LOPJ
El art. 22 quinquies e) LOPJ establece una regulación inspirada en la del RBI bis, que atribuye CJI a los tribunales españoles si: (a) el asegurado, tomador o beneficiario del seguro tiene domicilio en España; y (b) En seguros de responsabilidad civil o de inmuebles, si el hecho dañoso se produjo en territorio español
1. Introducción
Regulación: Los foros de protección para los contratos de consumo se regulan en los arts. 17 a 19 RBI bis; arts. 15 a 17 CL; art. 22 quinquies d) LOPJ
Determinación del régimen aplicable:
Importante: La determinación del régimen aplicable de la CJI en los contratos de consumo no depende estrictamente del domicilio del demandado, sino que varía en función de quién interponga la demanda:
(a) Si un consumidor demanda a un profesional, los foros de protección del RBI bis se aplican con carácter universal, incluso si el demandado está domiciliado en un tercer Estado. Sin embargo, el régimen aplicable sigue siendo el CL si el demandado tiene domicilio en Suiza, Noruega o Islandia
(b) Si el profesional demanda al consumidor, el régimen aplicable depende, como siempre, de dónde está domiciliado el demandado
Ejemplos: (a) Se aplica el RBI bis si un consumidor domiciliado en España demanda a un profesional con domicilio en Francia; también se aplican los foros de protección del RBI bis si el profesional tiene domicilio en EEUU; pero se aplica el CL si el profesional está domiciliado en Suiza; (b) El profesional demanda al consumidor: si este tiene domicilio en Francia, se aplica el RBI bis, si en Suiza, el CL y si en EEUU, la LOPJ.
2. Reglamento de Bruselas I bis y Convenio de Lugano
Ambos textos prevén una sección especial para estos contratos, de contenido similar. Solo varía su numeración: los arts. 17-19 RBI bis son idénticos a los arts. 15-17 CL.
La regulación prevista es exhaustiva: excluye el régimen general y no se aplican los foros de los arts. 4, 7 y 8, quedando excluido el foro contractual. Pero se mantiene el juego del art. 7.5, es decir, se sigue aplicando el foro de la sucursal.
Foros de CJI: dos situaciones
Los foros son personales y solo se aplican si el consumidor es el demandante. No cuando este cede su derecho a un tercero o a una asociación de consumidores
El ámbito de aplicación de la sección es limitado. Para que se apliquen estas normas es necesario que se den cumulativamente las siguientes tres condiciones:
1. Que las partes del contrato sean un profesional y un consumidor. El consumidor debe ser una persona física y el contrato ha de celebrarse para un uso ajeno a su actividad profesional. Si el contrato tiene doble finalidad, privada y profesional, no se aplican las normas de protección, salvo que el uso profesional sea marginal
2. Debe existir un “contrato” entre las partes. La sección es aplicable a las “promesas de premio”, según el TJUE, cuando el profesional se ha comprometido jurídicamente a entregar el premio ofrecido o si el consumidor realiza el contrato de consumo al que está subordinada la promesa: p. ej. un empresario ofrece un regalo a todo consumidor que realice un contrato de cierto importe: el consumidor que haya cumplido las condiciones impuestas puede exigir el premio utilizando los foros de protección
3. No se incluyen todos los contratos. Solamente los que cumplan estos requisitos:
Ejemplos:
1. Ventas a plazos: Un consumidor español, con domicilio en Vigo, se desplaza a Espinho (Portugal) donde adquiere a plazos una alfombra en un establecimiento portugués. a) El consumidor quiere presentar una reclamación judicial contra el vendedor, tras observar graves defectos en la alfombra: (1) Al tratarse de una venta a plazos, se aplican los foros de protección del RBI bis, aunque la empresa no se dirija al mercado español. (2) De acuerdo con el RBI bis, el consumidor puede demandar al profesional: (i) ante los tribunales portugueses (domicilio del demandado, art. 18.1); (ii) los de Vigo (domicilio del consumidor, art. 18.1). (b): Por el contrario, si es la empresa la que demanda al consumidor, solo puede hacerlo ante los tribunales del domicilio del último (art. 18.2).
2. Contratación electrónica: El mismo consumidor adquiere la alfombra desde su domicilio en Vigo a través de la web de la empresa portuguesa. La web está redactada en español, tiene un teléfono con prefijo internacional y realiza envíos a España. El contrato se gestiona a través de la sucursal de la empresa en Pontevedra. (1) Aunque no sea una venta a plazos, se aplican los foros de protección de RBI bis, ya que la página web se dirige al mercado español (está redactada en español, realiza envíos a España, etc.) (2) De acuerdo con el RBI bis: (a) El consumidor puede demandar al profesional, como en el caso anterior, ante los tribunales portugueses y los de Vigo; también puede hacerlo ante los de Pontevedra, por el foro de la sucursal (art. 7.5 en relación con 20.1); (b) La empresa solo puede demandar al consumidor ante los tribunales del domicilio de este (art. 18.2). Nota: la solución sería la misma si el contrato no se hubiera celebrado online, sino que el consumidor hubiera adquirido la alfombra al contado en el establecimiento en Portugal, siempre que el contrato pudiera considerarse incluido en el marco de las actividades dirigidas al domicilio del consumidor (p.ej. la alfombra se reservó a través de internet).
3. LOPJ
Los foros de la LOPJ se establecen en su art. 22 quinquies d). Este precepto copia la regulación del RBI bis y contempla los mismos foros que este texto legal:
• El consumidor puede litigar en España si tiene su residencia habitual en territorio español (fórum actoris) o si el demandado está domiciliado en España.
• El profesional sólo puede litigar en España si el consumidor tiene su residencia habitual en territorio español (domicilio del demandado)
1. Introducción
Regulación: Los foros de protección para los contratos individuales de trabajo se contemplan en los arts. 20-23 RBI bis; Arts. 18-21 CL; Art. 25 LOPJ
Determinación del régimen aplicable:
Importante: La determinación del régimen aplicable a la CJI en los contratos de trabajo, al igual que sucede en los de consumo, no depende estrictamente del domicilio del demandado, sino que varía en función de quién interponga la demanda:
(a) Si el trabajador demanda al profesional, los foros de protección del RBI bis, si atribuyen CJI a un tribunal de un Estado miembro, se aplican con carácter universal, incluso si el demandado esté domiciliado en un tercer Estado. Pero se aplica el CL si el domicilio del demandado se encuentra en Suiza, Noruega o Islandia
Si el demandado está domiciliado en un EM, se aplica el RBI bis y no las normas nacionales de CJI incluso si estas son más favorables al trabajador (TJUE, as. 804/19)
(b) Si el profesional demanda al trabajador, el régimen aplicable depende del domicilio del demandado
Ejemplos: (a) Demanda del trabajador contra el empresario: si este tiene domicilio en Francia se aplica el RBI bis, también si tiene domicilio en EEUU, PERO si está domiciliado en Suiza, se aplica el CL; (b) Demanda de empresario contra trabajador: si este tiene domicilio en Francia se aplica RBI bis, si en Suiza, CL y si en EEUU, LOPJ.
2. Reglamento de Bruselas I bis y Convenio de Lugano
Los dos textos legales incluyen una sección especial para estos contratos, con una regulación idéntica. Solo varía la numeración de los preceptos: los arts. 20-23 RBI bis son idénticos a los arts. 18-21 CL
La regulación es exhaustiva: excluye el régimen general, así que no se aplican los arts. 4, 7 y 8, quedando excluido el foro contractual. Pero se mantiene el juego del art. 7.5 (foro de la sucursal) y el foro de la pluralidad de demandados en favor del trabajador
Concepto de contrato de trabajo: se entiende por tal un contrato en que “una persona realiza, durante cierto tiempo, en favor de otra y bajo la dirección de esta, determinadas prestaciones a cambio de las cuales percibe una retribución” (TJUE, as. 47/14). Se consideran incluidas las relaciones laborales de hecho.
Foros de CJI: dos situaciones
1. El trabajador puede demandar al empresario, a su elección, ante:
(a) El Tribunal del domicilio del empresario (art. 21.1.a)
(b) El Tribunal de la sucursal (art. 7.5): una Embajada o Consulado tiene consideración de sucursal del Estado de que depende (TJUE, as. 154/11 y 280/20)
(c) El Tribunal del lugar en que o desde el que el trabajador desempeña de forma habitual su trabajo (art. 21.1.b) i). Pero ¿cuál es el lugar de desempeño habitual si el trabajo se presta en varios Estados?: para determinar este lugar, debemos buscar el lugar principal de prestación de los servicios. Se considera como lugar de desempeño habitual aquel en que el trabajador fija el centro efectivo de su actividad profesional. Si no se puede identificar dicho lugar, se prefiere aquel en que durante más tiempo se han prestado servicios (TJUE). Si el trabajo no llega a ejecutarse, debe tenerse en cuenta el lugar donde el trabajador debía cumplir sus obligaciones según el contrato (TJUE, as. 804/19)
Ejemplos: 1. Un trabajador presta servicios en Países Bajos, Inglaterra y Alemania. Organiza los desplazamientos desde un despacho en Ámsterdam, al que regresa después de cada viaje. El lugar de desempeño habitual de los servicios es Ámsterdam, donde se encuentra el despacho (centro efectivo de la actividad profesional); 2. Una sociedad inglesa contrata un cocinero para prestar servicios a bordo de diversas instalaciones petrolíferas, primero en aguas territoriales danesas durante 3 meses y luego en aguas de los Países Bajos durante 6 años. En este caso no hay un centro efectivo de la actividad profesional, así que se considera como lugar de desempeño habitual del trabajo aquel donde más tiempo se han prestado servicios (Países Bajos)
(d) En defecto de la regla (c), cuando esta no es operativa, se puede demandar al empresario ante el tribunal de situación del establecimiento que contrató al trabajador (art. 21.1.b.ii). Este foro es subsidiario respecto del anterior y solo se aplica:
○ Cuando no puede identificarse un lugar de desempeño habitual del trabajo. Esta situación no es frecuente, pues las reglas anteriormente vistas permiten determinar en la mayoría de los casos el lugar principal de los servicios.
○ Cuando los servicios se prestan íntegramente en terceros Estados o en territorio no sujeto a soberanía estatal, caso en que el art. 21.1.b.i) no conduce a ninguna solución y es inaplicable
(e) Adicionalmente, en casos de desplazamiento temporal de trabajadores, la Dir. 96/71 permite demandar al profesional ante el tribunal del lugar de desempeño temporal del trabajo
Todos estos foros son personales: solo pueden ser invocados por el trabajador
2. El empresario solo puede demandar al trabajador ante el tribunal del domicilio del último
3. LOPJ
Foros de CJI: El art. 25 LOPJ otorga CJI a los tribunales españoles si:
Después de estudiar en el tema 5 los foros de protección para los contratos de seguro, consumo y trabajo, vemos a continuación algunas pautas para resolver casos prácticos en la materia. Los pasos para resolver casos prácticos sobre CJI son, como veíamos en el programa de prácticas núm. 1, los dos siguientes:
(a) En primer lugar, SIEMPRE debemos identificar el régimen aplicable a la CJI y decidir si se aplica el RBI bis, CL o la LOPJ;
(b) Solamente una vez identificado el régimen aplicable, determinaremos en segundo lugar si el tribunal español tiene o no CJI, utilizando los foros correspondientes del RBI bis, CL o LOPJ, según el caso.
Para determinar el régimen aplicable a la CJI en el caso de los foros de protección, a diferencia de lo que sucede con carácter general, no atendemos a dónde está el domicilio del demandado, sino que tenemos en consideración las siguientes reglas:
○ En los contratos de seguro, se aplica el RBI bis o el CL si el demandado tiene domicilio, agencia, sucursal o establecimiento en un EM; en caso contrario, se aplica la LOPJ. Por tanto, la sección especial para los contratos de seguro del RBI bis-CL se aplica a demandados de terceros Estados que tienen sucursal o agencia en un Estado miembro
○ En los contratos de consumo y trabajo, la determinación del régimen aplicable depende de quién interponga la demanda:
✓Si es la parte débil quien demanda al empresario, aplicamos los foros de protección del RBI bis con carácter universal, aunque el demandado esté domiciliado en un tercer Estado; por ello, el RBI bis va ser siempre el instrumento aplicable, excepto si el demandado tiene su domicilio en Suiza, Noruega o Islandia, caso en que seguimos aplicando el Convenio de Lugano.
En este caso, en principio, no queda espacio para la aplicación de la LOPJ.
✓Sin embargo, si es el empresario el que demanda al consumidor o al trabajador, la determinación del régimen aplicable depende de dónde se encuentra el domicilio del demandado, así que se aplica el RBI bis si este está domiciliado en un EM de la UE, el Convenio de Lugano si está domiciliado en Suiza, Noruega o Islandia y la LOPJ si tiene domicilio en un tercer Estado.
Identificado el régimen aplicable, hay que determinar si el tribunal español tiene CJI. Para ello, debemos aplicar los foros de CJI contenidos en el texto legal que hayamos considerado aplicable. En el tema 5 se tratan con detalle los foros de protección, que debe estudiar para resolver casos prácticos sobre los mismos. Aquí solo se recuerdan algunos de los rasgos más importantes de estos foros.
Tanto en el RBI bis-CL como en la LOPJ, los foros de CJI difieren según quien interponga la demanda. Los foros de los tres textos legales son muy similares. A continuación, se hace un resumen de los establecidos en el RBI bis. En el mismo,
Si la parte débil demanda al asegurador, en todos los contratos de seguro, el tomador, asegurado o beneficiario puede demandar al asegurador, a su elección, ante
(a) el tribunal del domicilio del asegurador (art. 11.1.a);
(b) el tribunal de lugar de situación de la sucursal (art. 7.5) y
(c) el Tribunal de su propio domicilio (fórum actoris) (art. 11.1.b).
Además, se prevén foros adicionales y alternativos a los anteriores para el contrato de coaseguro (art. 11), los seguros de responsabilidad civil o sobre inmuebles (art. 12) y para la llamada a terceros y la acción directa en los seguros sobre responsabilidad civil (art. 13)
Si el asegurador demanda al tomador, asegurado o beneficiario, solo puede hacerlo ante el tribunal del domicilio del demandado
Igual que en el caso anterior, los foros de CJI, muy similares en el RBI bis, el CL y la LOPJ, son distintos según quien interponga la demanda. En el RBI bis se prevén concretamente los siguientes:
La parte débil (consumidor) puede demandar al profesional (art. 18.1 RBI bis), a su elección, ante
(a) el Tribunal del domicilio del profesional;
(b) el Tribunal de situación de la sucursal (art. 7.5 RBI bis) o
(c) el Tribunal del domicilio del consumidor.
El profesional solo puede demandar al consumidor ante el tribunal del domicilio del último (art. 18.2)
La aplicación de los foros indicados requiere que exista un contrato de consumo en el sentido del Reglamento: esto significa que los foros solo se aplican en los siguientes casos:
(a) en las ventas a plazos de mercancías o préstamos a plazos vinculados; o
(b) en otros contratos, si el profesional ejerce o dirige sus actividades al mercado del domicilio del consumidor. En el caso de la contratación electrónica, es preciso que la página web se dirija al mercado del consumidor, y no es suficiente que el sitio web sea accesible desde el mismo. Sin embargo, no es imprescindible que el contrato se celebre online, sino que basta con que se incluya en el marco de las actividades dirigidas al domicilio del consumidor
(c) Los foros no se aplican a los contratos de transporte, pero sí a los de viaje combinado.
También en este caso los foros del RBI bis y el CL, similares entre sí, diferencian según quién interponga la demanda. Los establecidos en la LOPJ presentan bastantes diferencias con los de la regulación europea.
En el RBI bis, las reglas indican lo siguiente:
El trabajador puede demandar al empresario, a su elección, ante:
(a) El Tribunal del domicilio del empresario (art. 21.1.a);
(b) El Tribunal de la sucursal (art. 7.5);
(c) El Tribunal del lugar de desempeño habitual del trabajo (art. 21.1.b) i). En los materiales del tema se detalla cómo solucionar los casos en que los servicios se prestan en más de un Estado;
(d) Con carácter subsidiario, cuando no hay lugar de desempeño habitual del trabajo, se acude al tribunal de situación del establecimiento que contrató al trabajador (art. 21.1.b.ii);
(e) Adicionalmente, en casos de desplazamiento temporal de trabajadores, la Directiva 96/71 permite demandar ante el tribunal del lugar de desempeño temporal del trabajo.
El empresario solo puede demandar al trabajador ante el tribunal del domicilio del último
Ejercicio 9. A tiene domicilio en España y ha contratado un seguro de viaje en la sucursal en Madrid de la empresa aseguradora MUTUAL INSURANCE, con sede en Nueva York (EEUU). El seguro incluye diversos riesgos asociados a los viajes y cubre también la responsabilidad civil. Este seguro cubre los viajes que realice A entre julio y agosto de 2023 en el territorio de la Unión Europea.
El 15 de agosto de 2023, A se encuentra en Berlín (Alemania) cuando, de forma imprudente, deja caer una piel de plátano al suelo, con la que resbala B, con domicilio en Alemania. En la caída, B se fractura un pie, y requiere baja laboral durante 6 semanas. Ante tales hechos, B reclama a A una indemnización con base la responsabilidad civil extracontractual. A se pone en contacto con su compañía de seguros, para el pago de la indemnización, pero esta le indica que no va a cubrir el caso, pues considera que A ha actuado con imprudencia al dejar caer el plátano al suelo. A no está de acuerdo conesta decisión, y quiere interponer una demanda contra la compañía aseguradora reclamando el cumplimiento de lo previsto en el contrato de seguro.
1. Establezca qué texto legal aplicaría un tribunal español para determinar la competencia judicial internacional en este caso.
2. De acuerdo con el texto legal que haya considerado aplicable, señale si los tribunales españoles tendrían CJI para juzgar la demanda dirigida por A contra la compañía aseguradora norteamericana. Indique también si el mismo texto legal atribuye CJI a otros tribunales diferentes de los españoles.
3. Según el texto legal aplicable, si B, la víctima del daño, decidiera interponer una acción directa contra la compañía de seguros, reclamando el pago de la indemnización, ¿ante qué tribunal o tribunales podría hacerlo?
Ejercicio 10. Marie C., de nacionalidad suiza, tiene domicilio en Barcelona (España). Esta consumidora contrata, desde su domicilio y a través de internet, un crucero por el Caribe, en la página web de la compañía Carnival Cruises, con sede en Miami, Florida, Estados Unidos. La página web se puede leer en español, ofrece un número de teléfono internacional para realizar consultas en español y permite consultar el precio en euros, aunque el pago final se realiza en dólares. La consumidora contrata para ella misma y para su pareja un crucero con una duración de 8 días, con salida desde el puerto de Miami, Estados Unidos
Ante la inminente llegada del huracán Carolina, el crucero es cancelado 2 días antes de la salida. Carnival ofrece a los consumidores el reembolso de la cantidad pagada en un bono, que podrán utilizar en cualquier otro crucero de la compañía en el plazo de dos años. Marie C. no está de acuerdo con la solución que le ofrece Carnival y pide la devolución total del importe pagado. Al no llegar a un acuerdo con la compañía, Marie decide demandar a la empresa norteamericana ante los tribunales españoles. Responda, a propósito de estos hechos, a las siguientes preguntas:
1. Interpuesta la demanda ante el tribunal español, ¿cuál es el régimen aplicable a la competencia judicial internacional?
2. ¿Tienen competencia judicial internacional los tribunales españoles en este caso?
3. Suponga ahora que Marie C. ha adquirido, de forma independiente del crucero, un vuelo de ida y vuelta Madrid-Miami-Madrid, de la compañía American Airlines, con sede en Texas, EEUU. El vuelo se adquiere igualmente online, en la página web de la compañía que se dirige al mercado español. El vuelo es cancelado también debido al huracán, y la consumidora quiere reclamar su importe: ¿Son aplicables en este caso los foros de protección establecidos para los contratos de consumo?
Ejercicio 11. El Sr. Rodríguez, trabajador con domicilio en España, es contratado por la sociedad farmacéutica Roche, con sede en Basilea (Suiza). El trabajador tiene como función la promoción de los productos de la compañía en el mercado del Sur de Europa (España, Portugal y Francia). El trabajador tiene un despacho en Madrid, desde el cual contacta con la sede en Basilea de la compañía de forma semanal, a través de videoconferencia. El Sr. Rodríguez organiza desplazamientos mensuales a Portugal y a Francia desde el despacho de Madrid, en el que gestiona toda su actividad. El trabajador es despedido y quiere interponer una demanda por despido improcedente. 1.- Establezca qué texto legal aplicaría un tribunal español para establecer si tiene CJI. 2.- Indique qué tribunal o tribunales tienen CJI en este asunto según el texto legal que haya considerado aplicable.
Ejercicio 9: 1. En este supuesto, el texto legal que debería aplicar un tribunal español para determinar si tiene competencia judicial internacional es el Reglamento 1215/2012 (Bruselas I bis). Es cierto que el demandado tiene domicilio en un tercer Estado, ya que se indica que su sede social se encuentra en EEUU, pero en los contratos de seguro, para aplicar el RBI bis es suficiente que el demandado tenga domicilio, sucursal, agencia o establecimiento en un Estado miembro, y en este caso, el contrato se ha realizado a través de la sucursal en Madrid.
2. En este caso, apoyándonos en la sección especial para los contratos de seguro establecida en el Reglamento de Bruselas I bis, podemos indicar que A puede demandar a la compañía ante
a) Los tribunales españoles, ya que el art. 11.b) atribuye competencia judicial internacional a los tribunales del domicilio del demandante, si se trata de una demanda interpuesta por la parte débil del litigio. Nuestros tribunales también tienen CJI por el foro de la sucursal (art. 10 en relación con el art. 7.5 RBI bis)
b) Los tribunales alemanes, según el art. 12 RBI bis: este establece que en los seguros de responsabilidad también tiene competencia judicial internacional el tribunal del hecho dañoso, que en este caso se ha producido en Berlín (Alemania).
Apoyándonos en el RBI bis solo podemos indicar que los dos tribunales mencionados tienen CJI. Aunque la compañía aseguradora tenga su domicilio en Nueva York (EEUU), no podemos afirmar que los tribunales de Estados Unidos tengan CJI, porque el Reglamento de Bruselas I bis distribuye la CJI solamente entre los Estados miembros del Reglamento. Para determinar si los tribunales de EEUU tendríamos que conocer el DIPr de este país, algo que excede los objetivos de este curso.
3. Para responder a esta última cuestión, tenemos en cuenta el art. 13.2 RBI bis, según el cual “los artículos 10,11 y 12 serán aplicables en los casos de acción directa entablada por la persona perjudicada contra el asegurador cuando la acción directa sea posible”. Esto significa que la víctima del daño, aunque no sea parte del contrato de seguro, tiene a su disposición los mismos foros que el asegurado, el tomador y el beneficiario del seguro. En el polémico caso Odenbreit (as. 463/06), el TJUE ha indicado que esto incluye la posibilidad para la víctima de interponer la acción directa ante el tribunal de su propio domicilio. Por lo tanto, la demanda podría ser interpuesta por B contra la compañía de seguros, ante:
a) los tribunales españoles, en cuanto tribunal del domicilio del asegurado (art. 11.b) y en cuanto tribunal de la sucursal (art. 10 en relación con art. 7.5 RBI bis), y
b) Los tribunales alemanes, por el lugar del hecho dañoso (art. 12) y por el domicilio de la víctima demandante (art. 11.b) en relación con lo establecido en la Sentencia TJUE en el caso Odenbreit).
Ejercicio 10: 1. Para resolver la primera cuestión planteada, lo primero que tenemos que observar es que nos encontramos ante un contrato de consumo al que le son aplicables los foros especiales de protección: nos encontramos ante un contrato celebrado entre una empresa y un consumidor (persona física), para un uso ajeno a la actividad profesional del consumidor, y el empresario se dirige al mercado del domicilio del último a través de internet, como se deduce de los indicios indicados en el supuesto de hecho: página web redactada en español, número de teléfono atendido en este idioma, posibilidad de consultar los precios en euros, etc.
A partir de esta idea, debemos concluir que, interpuesta la demanda ante un tribunal español, el régimen aplicable a la competencia judicial internacional en este caso es el Reglamento 1215/2012 (Bruselas I bis), aunque el empresario demandado esté domiciliado en EEUU: este Reglamento se aplica con carácter universal cuando el consumidor demanda al empresario, siempre que nos encontremos ante un contrato de consumo en el sentido del Reglamento.
2. Tal y como indica el art. 18.1 del RBI bis, los tribunales españoles tienen CJI en este caso. Según el precepto mencionado, “La acción entablada por un consumidor contra la otra parte contratante podrá interponerse (…) con independencia del domicilio de la otra parte, ante el órgano jurisdiccional del lugar en que está domiciliado el consumidor.
3. La situación cambiaría por completo en el caso de que la demanda tuviera por objeto el contrato de transporte mencionado, ya que los foros de protección no son aplicables en el caso de los contratos de transporte, como indica el art. 17.3 RBI bis.
Por lo tanto, al no encontrarnos ante un contrato de consumo, en este caso, tendríamos que aplicar los foros previstos para los contratos que estudiábamos en el tema 4. Esto implica: (a) que el régimen aplicable sería la LOPJ, y no el Reglamento de Bruselas I bis, ya que el demandado está domiciliado en Estados Unidos, tercer Estado; y (b) que los tribunales españoles tendrían competencia judicial internacional, por el foro contractual. El art. 22 quinquies a) LOPJ atribuye CJI a nuestros tribunales en materia contractual si la obligación objeto de la demanda se ha cumplido o debe cumplirse en España y esto sí sucede en este caso, ya que el vuelo de ida tiene origen en España y el de vuelta tiene destino en nuestro país. Como vimos en el tema 4, en los contratos de transporte aéreo, se considera que la obligación de prestación de servicios se presta tanto en el lugar de partida como en el de llegada del vuelo
Ejercicio 11: 1. En este supuesto el régimen aplicable a la CJI es el Convenio de Lugano, al tener el demandado su domicilio en Suiza. Se trata de una demanda en materia de contrato de trabajo interpuesta por el trabajador contra el empresario, y en estos casos, es aplicable el Convenio de Lugano cuando el demandado tiene domicilio en Suiza, Noruega o Islandia.
2. El Convenio de Lugano incluye diferentes foros de competencia judicial internacional que puede utilizar el trabajador en su favor en este caso. En particular, puede interponer la demanda ante los tribunales:
(a) Suizos, según el art. 19.1 del Convenio de Lugano, que atribuye CJ a los tribunales del domicilio del empresario
(b) Españoles, según el art. 19.2 del mismo Convenio, que atribuye CJI a los tribunales del lugar en que el trabajador desempeñare habitualmente su trabajo. En este caso, como se prestan los servicios en varios Estados, debemos buscar el lugar donde se prestan principalmente los servicios: la jurisprudencia del TJUE, que podemos tener en consideración en este caso, nos conduce a entender que Madrid es el centro efectivo de las actividades profesionales, teniendo en cuenta que el trabajo se organiza desde el despacho del trabajador en Madrid. Los desplazamientos a Francia y a Portugal se organizan en este lugar, y desde el mismo se mantienen también los contactos con la empresa a través de videoconferencia.
El trabajador, sin embargo, no podría interponer la demanda en Portugal o en Francia, puesto que ninguno de los dos países es el centro efectivo de la actividad del trabajador.
Particularidades de la CJI en este sector
Como veíamos en el tema 3, en Derecho de familia el régimen aplicable a la CJI depende de la materia. Para la institución del matrimonio, el RBII ter regula la CJI en los casos de nulidad, separación y divorcio, mientras que el Reglamento europeo 2016/1103 incluye normas de CJI para el régimen económico matrimonial (relaciones entre cónyuges).
1. Nulidad, separación y divorcio
Régimen aplicable: Reglamento 2019/1111 (Bruselas II ter). Este texto sustituye desde el 1 de agosto de 2022 al anterior Reglamento 2201/2003 (Bruselas II bis). El RBII ter se aplica tanto si el demandado está domiciliado en la UE como si tiene domicilio en un tercer Estado.
Ámbito de aplicación del Reglamento de Bruselas II ter
(a) Ámbito de aplicación material
El Reglamento se aplica a (a) divorcio, separación legal y nulidad matrimonial y (b) “a la atribución, el ejercicio, la delegación, la restricción o la finalización de la responsabilidad parental” (art. 1.1). En estas materias, el Reglamento desplaza la LOPJ
Sin embargo, el Reglamento no se aplica a las relaciones económicas entre cónyuges o entre los integrantes de una pareja de hecho, materias en las que son aplicables los Reglamentos 2016/1103 y 2016/1104.
(b) Ámbito de aplicación espacial
Como vimos en el tema 3, el RBII ter se aplica con independencia del domicilio o de la nacionalidad de las partes. Es decir, el Reglamento se aplica también si el demandado no es nacional ni tiene domicilio en un Estado miembro del Reglamento. Por ello, como regla general, el Reglamento deja sin aplicación la LOPJ. La última solo es aplicable en las materias incluidas en el RBII ter en aquellos casos en que el mismo establece la aplicación residual del Derecho nacional. Estos supuestos, de importancia práctica marginal, se verán más adelante
Ejemplo: Dos franceses se quieren divorciar en España, teniendo el demandado domicilio en Marruecos. Para saber si el tribunal español tiene CJI, acudimos al RBII ter y no a la LOPJ, pese a estar el demandado domiciliado en un tercer Estado.
Foros de CJI: Art. 3.1 RBII ter
Según este precepto, en demandas de separación, divorcio o nulidad, el demandante puede interponer, a su elección, la demanda ante cualquiera de los siguientes tribunales:
(a) El tribunal de la residencia habitual común de los cónyuges (art. 3.a) i)
Ejemplo: Un matrimonio de marroquíes con RH en España se quiere divorciar: Los tribunales españoles tienen CJI, por ser España el lugar de RH común de los cónyuges.
(b) El tribunal del último lugar de la RH común de los cónyuges, si uno de ellos aún reside allí (art. 3.a) ii)
Ejemplo: Un matrimonio de marroquíes tiene RH en España. Se separan de hecho y el marido se traslada a Marruecos. La mujer, que aún reside en España, interpone una demanda de divorcio en nuestro país: los tribunales españoles tienen CJI en el caso.
(c) El tribunal de la residencia habitual del demandado (art. 3.a) iii)
(d) El tribunal de la RH del demandante si ha residido allí desde al menos un año inmediatamente antes de presentar la demanda o seis meses si es nacional de tal Estado (art. 3.a) v y art. 3.a) vi)
Ejemplos: (1) Un matrimonio de marroquíes con RH en Marruecos se separa de hecho; la mujer traslada su residencia a España e interpone aquí una demanda de divorcio contra su marido. Los tribunales españoles tienen CJI si la demandante lleva al menos un año residiendo en España. (2) Un matrimonio de marroquí y española reside en Marruecos, pero tras separarse de hecho, la mujer traslada su residencia habitual a España. Un tribunal español tendría CJI en una demanda de divorcio contra el marido marroquí si la demandante llevara 6 meses residiendo en España (se reduce el tiempo de residencia por la nacionalidad española de la demandante)
(e) El tribunal de la nacionalidad común de los cónyuges (art. 3.b). En casos de doble nacionalidad, los cónyuges pueden elegir el tribunal del EM de cualquiera de las nacionalidades.
Ejemplos: (1) Si se trata de un matrimonio de doble nacionales hispano-franceses con RH en Italia, la CJI para conocer de su divorcio corresponde a los tribunales españoles y los franceses (nacionalidad común), así como los italianos (residencia habitual común)
(f) En demandas conjuntas de mutuo acuerdo, también tiene CJI el tribunal de la RH de cualquiera de los cónyuges (art. 3.a) iv)
Determinación de la competencia territorial: Los foros del RBII ter atribuyen CJI, pero la competencia territorial se determina por la LEC
Aplicación residual de la normativa nacional: Como ya hemos indicado, el Reglamento de Bruselas II ter también se aplica si el demandado no tiene domicilio ni nacionalidad en un Estado miembro. No obstante, el art. 6, establece un supuesto, muy puntual, en que se permite la aplicación residual de la normativa nacional de CJI, esto es, la LOPJ en el caso de España. De acuerdo con el art. 6 RBII ter, la competencia judicial internacional se puede determinar utilizando la normativa nacional si:
(a) El Reglamento no otorga competencia judicial internacional a ningún tribunal de un Estado miembro, y
(b) El demandado no es nacional de un Estado miembro y no tiene residencia habitual en un Estado miembro.
Esta regla presenta escasa utilidad práctica en el caso de España. Los foros de la LOPJ coinciden con los del RBII y no amplían en estos casos la CJI de los tribunales españoles.
Ejemplo: Dos marroquíes con residencia habitual en Egipto solicitan el divorcio en España. Para resolver este caso, el tribunal español empezará por aplicar el RBII ter. Enseguida podrá comprobar que el art. 3 de este no atribuye competencia judicial internacional ni a los tribunales españoles ni a los de ningún Estado miembro de la UE. Por ello, teniendo en cuenta que el demandado no es nacional ni tiene residencia habitual en un Estado miembro de la UE, el tribunal podría acudir a la aplicación residual de los foros de la LOPJ para fundar su competencia judicial internacional. Pero como estos foros son similares a los del RBII ter, los mismos tampoco otorgan CJI al tribunal español. Este declinará juzgar el caso
2. Relaciones entre cónyuges: ver tema 30, § 2 del libro.
Régimen aplicable: El texto que regula las relaciones entre cónyuges (regímenes matrimoniales) es el Reglamento 2016/1103. Este Reglamento se aplica con carácter universal con independencia del domicilio de las partes, desplazando la LOPJ
Foros de CJI:
Los foros de CJI del Reglamento 2016/1103 se han establecido teniendo en consideración que, muchas veces, las demandas sobre regímenes matrimoniales son accesorias a una demanda sobre sucesiones o a una demanda sobre separación judicial, divorcio o nulidad.
P. ej. Si fallece un cónyuge, antes de repartir los bienes entre los herederos, hay que liquidar el régimen económico matrimonial, para determinar cuáles son los bienes del cónyuge fallecido que serán objeto de la sucesión. Igualmente, cuando se disuelve un matrimonio con motivo de un divorcio, es necesario liquidar el régimen económico matrimonial y atribuir a cada ex cónyuge los bienes que le corresponden.
En estos casos, conviene que el Juez que está resolviendo la sucesión o el divorcio, pueda también tomar las decisiones oportunas sobre el régimen económico matrimonial. Por ese motivo, el Reglamento 2016/1103 establece foros basados en la conexidad. Así:
(a) El tribunal que está juzgando la sucesión tiene CJI para la liquidación del régimen económico matrimonial y las cuestiones jurídicas que este plantee (art. 4 Reglamento)
(b) Igualmente, el tribunal que está juzgando una crisis matrimonial (divorcio, separación, nulidad) puede resolver las cuestiones relativas al régimen económico matrimonial. Si el tribunal que está juzgando la crisis es el de la residencia habitual del demandante (art. 3.a) v y vi RBII ter), este solo tiene CJI en relación con el régimen económico matrimonial si así lo acuerdan ambos cónyuges (art. 5 Reglamento).
Este Reglamento contempla otras reglas de CJI que no estudiamos con detalle.
Mientras que en materia de relaciones paternofiliales el texto legal aplicable es el Reglamento de Bruselas II ter, en las demandas sobre filiación/paternidad, se aplica siempre la LOPJ.
1. Filiación:
Regulación: art. 22 ter y 22 quater d) LOPJ.
Ejemplos:
1. Un alemán con residencia en Alemania (presunto hijo) interpone demanda de paternidad contra un español con domicilio en España (presunto padre). Tienen CJI los tribunales españoles porque el demandado tiene domicilio en España (art. 22 ter LOPJ)
2. Un francés residente en España (presunto hijo) interpone demanda de paternidad contra un francés que reside en Francia (presunto padre). Tienen CJI los tribunales españoles porque el hijo tiene residencia habitual en España (art. 22 quater d) LOPJ)
3. Una madre española interpone demanda de paternidad en representación de su hijo, francés y con residencia en Francia, contra el presunto padre, francés y con residencia en Francia. Tienen CJI los tribunales españoles porque la demandante tiene nacionalidad española (art. 22 quater d) LOPJ)
4. Una madre francesa reside en España desde hace más de seis meses. Interpone demanda de paternidad en representación de su hijo, contra un presunto padre, francés y con residencia en Francia. Tienen CJI los tribunales españoles porque la demandante tiene RH en España desde hace al menos seis meses (art. 22 quater d) LOPJ)
2. Relaciones paternofiliales
Regulación: RBII ter y Convenio de la Haya de 19 de octubre de 1996.
Ámbito de aplicación del RBII ter:
(a) Ámbito de aplicación material: Este Reglamento se aplica a la “atribución, el ejercicio, la delegación, la restricción o la finalización de la responsabilidad parental” (art. 1.1.b); pero ¿Qué incluye la responsabilidad parental? Según los arts. 1.2 y 1.4 Reglamento:
(b) Ámbito de aplicación espacial
Como sabemos, el RBII ter se aplica con carácter universal, incluso si el demandado tiene domicilio en un tercer Estado. Por ello, como regla, deja sin aplicación la LOPJ. Este último texto solo se podría aplicar en los casos de aplicación residual del Derecho nacional, de importancia muy marginal para nuestro país.
Foros de CJI del RBII ter para la responsabilidad parental:
1. Regla general: art. 7. Tiene CJI el tribunal de la RH del menor.
Se considera como residencia habitual el lugar en que el menor se integra en un entorno social y familiar.
¿Y si el menor cambia su lugar de residencia habitual?: Como regla, en estos casos, la competencia judicial internacional corresponde al tribunal de la nueva residencia habitual, que es el más cercano a la nueva realidad y entorno del menor. Sin embargo, esta regla general tiene dos justificadas excepciones:
(a) Bajo ciertas condiciones, el tribunal de la RH anterior al cambio conserva durante tres meses su competencia para modificar una resolución existente sobre derecho de visitas. La regla pretende que este tribunal pueda adaptar una resolución, previamente dictada, a la nueva situación (ver art. 8 Reglamento).
(b) En caso de traslado o retención ilícito de un menor (secuestro internacional de menores), el traslado del menor no se puede considerar un cambio lícito de residencia habitual, y por este motivo, el art. 9 del RBII ter establece que la competencia judicial internacional corresponde al tribunal de la residencia habitual anterior al traslado. El mismo precepto establece una serie de circunstancias en las que se puede entender que el cambio de residencia es lícito o que el menor se ha integrado en su nuevo entorno, adquiriendo competencia judicial internacional el tribunal de la nueva residencia habitual.
2. Acuerdos de elección de foro: art. 10. Bajo ciertas circunstancias, el art. 10 del Reglamento permite a las partes realizar un acuerdo de elección de foro en favor de un tribunal estrechamente vinculado con el menor. A los efectos del precepto, se considera que tiene una vinculación estrecha con el menor el tribunal de la nacionalidad de este, el de la antigua residencia habitual del menor o el de la residencia habitual de uno de los titulares de la responsabilidad parental. Realizado un acuerdo de elección de foro, el tribunal elegido por las partes adquiere CJI.
3. Competencia del tribunal de la presencia del menor: En defecto de las reglas anteriores, si no se puede determinar la residencia del menor y no existe un acuerdo de elección de foro, tiene competencia judicial internacional el tribunal del Estado donde se encuentre físicamente presente el menor (art. 11). La regla también se aplica a los menores refugiados o desplazados debido a disturbios en su país de residencia habitual.
4. Búsqueda del “foro más conveniente”: los arts. 12 y 13 parten de la idea de que las reglas anteriores se pueden dejar de aplicar si en un caso concreto existe un tribunal “más conveniente” para juzgar el caso, por estar mejor situado para valorar el interés superior del menor en un caso particular. En estos casos:
(a) El tribunal que está juzgando el caso, de oficio o a instancia de parte, puede poner en marcha un procedimiento para remitir el asunto a otro tribunal “más conveniente” (art. 12)
(b) O un tribunal que se considere a sí mismo “más conveniente” puede solicitar al tribunal de la residencia habitual del menor que le transfiera la competencia (art. 13)
En los dos casos, es necesario que el tribunal “más conveniente” guarde una relación estrecha con el menor, bien por ser el menor nacional de tal Estado, o haber residido en el mismo, o por ser el de la residencia habitual de uno de los titulares de la responsabilidad parental. Si el asunto trata sobre medidas de protección de los bienes del menor, también se considera que tiene una vinculación estrecha con el menor el tribunal del Estado en que se encuentran tales bienes.
5. Competencia residual. El art. 14 del RBII ter señala que, si las reglas anteriormente vistas no atribuyen competencia a ningún tribunal de un Estado miembro, cada Estado puede determinar su competencia judicial internacional de acuerdo con su derecho nacional. En España, en este caso, los tribunales españoles aplicarían los foros previstos en la LOPJ, que antes veíamos para la filiación (art. 22 quater d) y art. 22 ter LOPJ).
Después de estudiar en el tema 6 los foros de CJI previstos para el Derecho de familia, vamos a ver algunas pautas para solucionar casos prácticos en la materia. Como veíamos en el programa de prácticas núm. 1, para resolver casos prácticos sobre CJI, hay que responder a dos cuestiones distintas: (a) En primer lugar, siempre hay que identificar el régimen aplicable a la CJI; (b) Solamente una vez establecido el anterior, determinaremos, en segundo lugar, si el tribunal español tiene o no CJI, utilizando los foros previstos en el texto legal que hayamos considerado aplicable.
Empezamos por la primera cuestión. Existen diferentes Reglamentos europeos aplicables en materia de familia que prevalecen sobre la LOPJ. Entre ellos, en el tema 6 hemos estudiado el Reglamento 2019/1111 (RBII ter) y el Reglamento 2016/1103, sobre régimen económico matrimonial. Junto a los anteriores, hay que mencionar también, aunque no se han tratado en el tema 6, el Reglamento europeo 04/09 (Alimentos) (ver tema 18), y los Reglamentos 2016/1104 (efectos patrimoniales de las uniones de hecho) y 650/2012 (Sucesiones).
La elección del texto legal aplicable en Derecho de familia es muy sencilla: los diferentes Reglamentos europeos en esta materia son aplicables tanto a demandados domiciliados en un Estado miembro como en un tercer Estado. De esta forma, desplazan la aplicación de la LOPJ dentro de su ámbito de aplicación material. Aplicaremos este último texto legal solamente en los supuestos excluidos del ámbito de aplicación material de los Reglamentos, y en los casos en que los mismos establecen la aplicación residual del Derecho nacional. Estos últimos casos tienen una importancia práctica muy marginal para España, así que apenas nos detenemos en ellos.
Teniendo en cuenta lo anterior, según cual sea la materia objeto del litigio, el régimen aplicable será el siguiente:
○ Régimen económico matrimonial: el Reglamento 2016/1103
○ Crisis matrimoniales (nulidad, separación y divorcio): Reglamento de Bruselas II ter;
○ Filiación (demandas de paternidad): el régimen aplicable es siempre la LOPJ;
○ Relaciones paterno-filiales (derechos de custodia y visita, protección de los bienes del menor, medidas de acogimiento familiar, tutela, etc.): se aplica el Reglamento de Bruselas II ter siempre que la cuestión se incluya en su ámbito de aplicación material. Se excluyen del mencionado Reglamento: la filiación, la adopción, el nombre y apellidos del menor, la emancipación, los alimentos y sucesiones y las medidas adoptadas consecuencia de infracciones penales cometidas por menores.
Una vez identificado el régimen aplicable, para determinar el tribunal competente, hay que tener en cuenta los foros de CJI previstos en cada uno de los textos legales mencionados, que se explican con detalle en el tema 6. A continuación, se recuerdan algunas de las cuestiones más importantes vistas en el tema.
Régimen económico matrimonial: El Reglamento 2016/1103 establece una serie de foros basados en la conexidad, ya que las cuestiones sobre régimen económico matrimonial se suelen plantear al hilo de una demanda en materia sucesoria o sobre divorcio, separación judicial o nulidad. La idea es que el tribunal que juzga la sucesión también tiene CJI en relación con el régimen económico matrimonial (art. 4 Reglamento 2016/1103) y el tribunal que conoce de la demanda sobre divorcio, separación judicial o nulidad, también tiene CJI sobre el régimen económico matrimonial. (art. 5 del Reglamento)
Nulidad, separación judicial y divorcio: El art. 3 RBII ter establece que estas demandas pueden interponerse, a elección del demandante, ante cualquiera de los siguientes tribunales:
a) La residencia habitual común de los cónyuges;
b) El último lugar de la RH común de los cónyuges, si uno de ellos aún reside allí;
c) La residencia habitual del demandado;
d) La RH del demandante si ha residido allí desde al menos un año inmediatamente antes de presentar la demanda o seis meses si es nacional de tal Estado;
e) La nacionalidad común de los cónyuges;
f) En demandas conjuntas, también tiene CJI el tribunal de la RH de cualquiera de los cónyuges
Demandas de filiación: Los arts. 22 ter y 22 quater d) LOPJ otorgan CJI a los tribunales españoles, con carácter alternativo, si
a) el demandado tiene domicilio en España o;
b) el hijo o menor tiene su RH en España al tiempo de interposición de la demanda o;
c) el demandante es español o reside habitualmente en España al menos desde seis meses antes de la presentación de la demanda
Relaciones paterno-filiales: En esta materia, el art. 7 del RBII ter atribuye CJI con carácter principal a los tribunales de la RH del menor. Pero en el RBII ter se contemplan, además otros foros:
○ Se admite la posibilidad de que las partes realicen un acuerdo de elección de foro, bajo ciertas condiciones: entre ellas, hay que señalar que solo se admite la elección de un tribunal que esté “estrechamente vinculado” con el menor. Si el acuerdo de elección de foro es válido, el tribunal elegido por las partes tiene competencia judicial internacional (art. 10)
○ En defecto de los foros anteriores, si no se conoce la residencia habitual del menor y no se ha realizado un acuerdo válido de elección de foro, se puede interponer la demanda ante el tribunal de la presencia del menor (art. 11)
○ Los arts. 12 y 13 establecen procedimientos para que, en casos excepcionales, se pueda trasladar la demanda a otro tribunal que se pueda considerar más “conveniente” en el caso concreto para juzgar el caso, por estar mejor vinculado para valorar el interés superior del menor.
Ejercicio 12. Laura y Alberto, nacionales españoles, forman un matrimonio que reside habitualmente en Uruguay con sus dos hijos menores de edad, Carlos y Matilde. El matrimonio sufre una fuerte crisis y los cónyuges deciden separarse. Laura regresa a España, donde instala su nueva residencia habitual, junto con sus dos hijos. Alberto sigue residiendo en Uruguay. Pasados cuatro meses desde su llegada a España, Laura solicita el divorcio ante nuestros tribunales. En la demanda de divorcio solicita también al tribunal (a) que liquide el régimen económico matrimonial, y le atribuya la parte que le corresponde de los bienes gananciales de la pareja; (b) Que le otorgue la custodia de los dos hijos menores. Responda a las siguientes cuestiones en relación con este supuesto de hecho
1. Demanda de divorcio: (a) ¿Qué texto legal utilizará el tribunal español para decidir si tiene competencia judicial internacional para conocer de la demanda de divorcio?; (b) ¿Tienen competencia judicial internacional los tribunales españoles en este caso? (c) Suponga ahora que Alberto fuera nacional uruguayo, en lugar de español. ¿Tendrían CJI los tribunales españoles en el caso?
2. Régimen económico matrimonial: (a) ¿Qué texto legal utilizará el tribunal español para decidir si tiene competencia judicial internacional en relación con esta cuestión? (b) ¿Son competentes los tribunales españoles para la liquidación del régimen económico matrimonial?
3. Custodia de los menores: (a) ¿Qué texto legal utilizará el tribunal español para decidir si tiene competencia judicial internacional en relación con esta cuestión?; (b) ¿Tienen CJI los tribunales españoles para decidir sobre la custodia de los menores?
Ejercicio 13. A es un menor de edad que reside habitualmente en España junto a su madre, nacional portuguesa. Cuando el menor tiene seis años, la madre interpone en representación de su hijo, una demanda reclamando que se declare que B, portugués con domicilio en Milán (Italia) es el padre del menor. 1. ¿Qué texto legal debe aplicar el tribunal español para determinar si tiene competencia judicial internacional en este caso? 2. ¿Tienen CJI los tribunales españoles en el supuesto contemplado?
Ejercicio 12:
1. (a) En relación con la demanda de divorcio, el texto legal aplicable para decidir si el tribunal tiene CJI es el Reglamento de Bruselas II ter. Este Reglamento se aplica en materia de divorcio, separación judicial o nulidad matrimonial, tanto si el demandado tiene domicilio en un Estado miembro de la UE, como si tiene domicilio en un tercer Estado, como sucede en este caso. (b) En este caso, los tribunales españoles sí tienen competencia judicial internacional para juzgar la demanda de divorcio. Los dos cónyuges tienen nacionalidad española y el art. 3.b) RBII ter prevé la CJI del tribunal “de la nacionalidad de ambos cónyuges”; (c) Si Alberto fuera nacional uruguayo en lugar de español, los tribunales españoles no tendrían CJI para conocer de una demanda de divorcio interpuesta por parte de Laura contra Alberto, ya que, en tal caso, ninguno de los foros del Reglamento de Bruselas II ter atribuiría competencia a nuestros tribunales (ver la lista de foros del art. 3 del RBII ter): la última residencia habitual común de los cónyuges se encuentra en Uruguay, igual que la residencia habitual del demandado; además, el tribunal español tampoco tendría CJI en cuanto tribunal de la residencia habitual del demandante, porque no ha pasado suficiente tiempo desde que Laura se instaló en España: para que este tribunal tenga CJI es necesario que el demandante haya residido por lo menos un año en tal Estado, o seis meses si, como en este caso, es nacional de dicho Estado. En nuestro supuesto de hecho, solo han pasado cuatro meses desde que Laura estableció su residencia habitual en España.
2. (a) En relación con el régimen económico matrimonial, para determinar su CJI, el tribunal debe aplicar el Reglamento 2016/1103. Los regímenes matrimoniales se excluyen del ámbito de aplicación del RBII ter y se regulan en el Reglamento 2016/1103, que se aplica tanto si el demandado está domiciliado en un Estado miembro como si lo está en un tercer Estado; (b) Los tribunales españoles sí tienen CJI: al ser el tribunal español competente para el divorcio, como hemos visto en la pregunta 1, a su vez tiene CJI en relación con el régimen económico matrimonial, según el Reglamento 2016/1103. Así lo indica el art. 5.1 de este Reglamento, “cuando se interponga ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro una demanda de divorcio, separación judicial o anulación del matrimonio (…), los órganos jurisdiccionales de dicho Estado miembro serán competentes para resolver sobre el régimen económico matrimonial que surja en conexión con dicha demanda”.
3. (a) El texto legal aplicable para decidir si el tribunal tiene CJI en relación con los derechos de custodia es también el Reglamento de Bruselas II ter. Las normas de este Reglamento se aplican a cuestiones de responsabilidad parental, concepto que incluye los derechos de custodia y visita. Como ya hemos indicado, el Reglamento se aplica tanto a demandados domiciliados en un Estado miembro como a demandados con domicilio en un tercer Estado. (b) Los tribunales españoles, en principio, sí tendrían CJI para establecer a quién corresponde la custodia. En materia de responsabilidad parental tienen CJI con carácter general los tribunales de la residencia habitual de los menores. En este caso, no se exige un tiempo mínimo de residencia en España. El art. 7 del Reglamento simplemente señala que “los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro serán competentes en materia de responsabilidad parental respecto de un menor que resida habitualmente en dicho Estado miembro en el momento en que se acuda al órgano jurisdiccional”.
Ejercicio 13:
1. En este caso, el texto legal que debe aplicar el tribunal español para determinar si tiene CJI es la LOPJ. Nos encontramos ante una demanda en materia de filiación, ya que se reclama que se declare la paternidad del demandado. Esta cuestión no se incluye en el ámbito de aplicación material de ninguno de los Reglamentos europeos ni en ningún Convenio aplicable en nuestro país. Por ese motivo, en las demandas sobre filiación, siempre es aplicable la LOPJ.
2. Los arts. 22 ter LOPJ y 22 quater d) LOPJ establecen foros de CJI de carácter alternativo aplicables en demandas sobre filiación. En particular, el art. 22 quater d) otorga CJI en este caso a nuestros tribunales. Dicho precepto establece que en materia de filiación tienen CJI los tribunales españoles si el hijo o menor tiene residencia habitual en España al tiempo de la interposición de la demanda, como sucede en este caso. El mismo precepto atribuye CJI a los tribunales españoles también si el demandante reside habitualmente en España, como igualmente sucede en este caso. Los criterios de CJI establecidos en la LOPJ son alternativos, así que basta con que se cumpla lo establecido en cualquiera de ellos para que nuestros tribunales tengan CJI.
- ¿Qué son los foros de competencia exclusiva? Se trata de foros que atribuyen competencia a un tribunal con alcance exclusivo y excluyente.
Ejemplo: Para los litigios sobre derechos reales sobre inmuebles, el art. 24 RBI atribuye competencia exclusiva al tribunal del Estado de situación del inmueble. Esto significa:
(a) Si el inmueble se sitúa en España, la competencia exclusiva corresponde a los tribunales españoles y ningún otro tribunal puede conocer del asunto: 1.- ni el tribunal del domicilio del demandado (se descarta el juego del resto de los foros); 2.- ni otro tribunal elegido por las partes (no se admite que las partes elijan otro tribunal competente); 3.- Si un tribunal de otro Estado desconoce lo anterior y resuelve un litigio sobre un derecho real sobre este inmueble, su decisión no será reconocida ni ejecutada en ningún EM (las decisiones que vulneran estos foros no se reconocen en otros EM).
(b) Por otro lado, si el inmueble se encuentra en otro EM (p. ej. Francia) y la demanda se interpone en nuestro país, los tribunales españoles deben inhibirse ex officio de juzgar el caso, aunque las partes se hayan sometido a los tribunales españoles o el demandado esté domiciliado en España.
Regulación: los foros de CJI exclusiva se establecen en los art. 24 del RBI bis, art. 22 CL y art. 22 LOPJ: todos ellos tienen un contenido similar.
Determinación del régimen aplicable:
El art. 24 RBI bis y el art. 22 CL se aplican con independencia del domicilio de las partes. Para su aplicación no es necesario que el demandado (ni el demandante) esté domiciliado en un EM. Basta que los foros atribuyan CJI a un tribunal de un EM
Ejemplos: Sea cual sea el domicilio de las partes, (a) si el foro exclusivo, p.ej. el inmueble, se sitúa en Francia, el régimen aplicable es el RBI bis y la CJI corresponde en exclusiva a los tribunales franceses; (b) Si el inmueble se encuentra en España, el régimen aplicable también es el RBI bis y los tribunales españoles tienen CJI exclusiva. Portanto, si el inmueble está en España, estén donde estén domiciliadas las partes, el régimen aplicable siempre es el RBI bis, y no se aplica la LOPJ; (c) Si el inmueble está en Suiza, se aplica el CL y tienen CJI exclusiva los tribunales suizos.
¿CJI o competencia territorial?: los foros de competencia exclusiva atribuyen solamente CJI. La competencia territorial se determina por la LEC.
Regulación: estos foros se prevén en los arts. 24.1 RBI y 22.1 CL (de contenido idéntico, solo cambia la numeración). Como ya se ha indicado, el RBI bis se aplica con independencia del domicilio de las partes y desplaza la LOPJ. Esta queda sin posibilidad de ser aplicada para atribuir CJI a un tribunal español.
Dos foros de CJI
1. Foro principal: Competencia exclusiva del tribunal de situación del inmueble
¿Cuándo se aplica?: este foro exclusivo se aplica en litigios sobre derechos reales o contratos de arrendamiento sobre inmuebles. El TJUE ha aclarado ambas nociones
(a) Derechos reales: El foro se aplica a los derechos sobre el bien en sí (propiedad, posesión, usufructo, hipoteca, etc.) y a las acciones que derivan del ejercicio inmediato de ese derecho (p.ej. una reivindicatoria o una actio negatoria). Se excluyen las acciones sobre inmuebles cuyo fundamento es contractual o extracontractual (p. ej. una compraventa de inmueble, un contrato de préstamo para adquirir un inmueble o una acción por daños a un inmueble)
(b) Arrendamientos sobre inmuebles: El foro solo se aplica a los contratos cuyo único objeto es el arrendamiento. Se excluyen de la aplicación del foro los contratos complejos, en que la cesión del uso del inmueble se acompaña de otras prestaciones: p. ej. un arrendamiento de negocios (arrendamiento del local + cesión de la clientela) o un viaje organizado que incluya alquiler de casa de vacaciones + transporte.
Foro de CJI: la CJI exclusiva corresponde al tribunal del lugar de situación del inmueble
2. Foro especial: arrendamientos de temporada
Foros para los arrendamientos de temporada: Si se cumplen todos los requisitos indicados, se contemplan dos foros de CJI exclusivos, pero alternativos entre sí: el demandante puede interponer la demanda, a su elección, ante:
Se trata de dos foros exclusivos concurrentes, así que no es posible interponer la demanda ante ningún otro tribunal (p. ej. un tribunal acordado por las partes)
Regulación: este foro se contiene en los arts. 24.2 RBI bis y 22.2 CL (de contenido idéntico, cambia solo la numeración). El RBI bis desplaza la LOPJ.
Regla establecida
El concepto de sociedades y personas jurídicas incluye sociedades, asociaciones y fundaciones
Cuestiones incluidas en el foro: El foro se aplica a los litigios relativos a:
No se incluyen en el foro otras acciones relacionadas con la actuación de la sociedad, por ejemplo, solicitud de responsabilidad social de los administradores, reclamación de dividendos, ejercicio de un derecho de suscripción preferente, solicitud de información a la sociedad, reclamación por la sociedad a los socios de deudas pendientes, acciones relativas a contratos suscritos por la sociedad, etc.
Foro de CJI: la CJI exclusiva corresponde al tribunal del domicilio de la sociedad o persona jurídica. Se entiende como domicilio solamente el domicilio estatutario de la sociedad, es decir, la sede registrada en los estatutos sociales. A efectos del foro exclusivo, para determinar el domicilio no se aplica la regla del art. 63 RBI bis que considera como domicilio la sede estatutaria, el centro principal de actividades o la administración central de la sociedad.
Regulación: este foro se contempla en el art. 24.4 RBI bis y 22.4 CL (de contenido idéntico, cambia solo la numeración). El RBI bis desplaza la LOPJ, que nunca se aplica para atribuir CJI a un tribunal español.
Regla establecida
Foro de CJI: La CJI exclusiva corresponde al tribunal del lugar de la inscripción registral o de la solicitud de inscripción
Ámbito de aplicación de la regla:
El foro exclusivo se aplica a las siguientes cuestiones:
Se excluyen del foro exclusivo los litigios que no se refieren a la validez/nulidad o a la inscripción del derecho inmaterial, sino a aspectos de carácter contractual o extracontractual sobre estos derechos. En particular, el foro exclusivo no se aplica:
(a) a los contratos de licencia o explotación sobre estos derechos, que se rigen por el régimen general previsto en el RBI bis sobre los contratos;
(b) a las acciones extracontractuales en que se reclama una indemnización de daños y perjuicios por la vulneración de uno de estos derechos (acciones de violación de patente). Estas acciones se rigen por las reglas del RBI bis para la responsabilidad extracontractual. PERO si en el marco de una acción de violación se plantea incidentalmente la nulidad de la patente, para esta última cuestión sí actúa el foro exclusivo: solo puede resolver si la patente es válida o nula el tribunal del lugar de registro, “independientemente de que la cuestión se haya suscitado por vía de acción o de excepción”
Ejemplo: Una sociedad española comercializa en Portugal un producto que vulnera una patente registrada en Portugal por una empresa italiana. La última empresa, en cuanto titular de la patente, demanda en España a la empresa española reclamando una indemnización por los daños económicos sufridos como consecuencia de la violación de la patente. Esta acción es de carácter extracontractual, así que tienen CJI los tribunales del lugar del hecho dañoso (art. 7.2 RBI bis) o los del domicilio del demandado (art. 4) (ver tema 4). Por tanto, los tribunales españoles tienen CJI para la acción de violación de la patente de acuerdo con el foro del domicilio del demandado. No obstante, si en el juicio, la sociedad española alega que la patente es nula, el tribunal español no tiene CJI para decidir sobre el tema de la nulidad. Como la patente se ha registrado en Portugal, los tribunales portugueses son los que tienen competencia exclusiva para juzgar su nulidad.
Patente europea y patente europea con efecto unitario:
La patente europea clásica es un “haz” de patentes nacionales, y cada EM tiene CJI sobre la parte protegida en su territorio. Así, cada EM tiene competencia exclusiva en relación con el registro o validez de una patente europea expedida para su territorio.
Junto al anterior sistema “clásico” de patente europea, en el ámbito de la cooperación reforzada, se ha adoptado una patente unitaria europea: el Reglamento 1257/2012 crea una patente europea de efecto unitario para todos los Estados participantes en el sistema, y, para su protección, el Tratado sobre el Tribunal Unificado de Patentes (TUP) de 19 de febrero de 2013, crea un Tribunal supranacional, competente para conocer los litigios relativos a la nueva patente de efecto unitario. Este sistema, en el que España no participa, ha entrado en vigor en junio de 2023.
Tras estudiar en el tema 7 los foros de competencia judicial internacional exclusiva, vemos algunas pautas sobre cómo resolver en la práctica los casos en que un tribunal español debe decidir si tiene o no CJI, estando en juego los foros estudiados. Como ya sabemos, cuando nos enfrentamos a la solución de un caso práctico de CJI, tenemos que responder a dos cuestiones distintas: (a) En primer lugar, SIEMPRE debemos identificar el texto legal o régimen aplicable a la CJI; (b) Solamente una vez establecido el anterior, determinaremos, en segundo lugar, si el tribunal español tiene o no CJI, utilizando los foros incluidos en el texto legal que hayamos considerado aplicable.
Para determinar el régimen aplicable a la CJI en el caso de los foros exclusivos, a diferencia de lo que sucede con carácter general, no se tiene en cuenta el domicilio del demandado. Los foros exclusivos del art. 24 RBI bis y 22 CL se aplican con independencia del domicilio de las partes, siempre que atribuyan competencia a un tribunal de un EM.
Por tanto, siempre que se trate de una competencia exclusiva de los tribunales de un EM de la UE (incluido España) se aplica el RBI bis. Si el foro exclusivo corresponde a un tribunal suizo, noruego o islandés, el régimen aplicable es el Convenio de Lugano. No olvide que cuando la competencia exclusiva corresponde a un tribunal español, siempre es aplicable el RBI bis, que desplaza la LOPJ. Este último texto legal solo se aplica si se trata de un foro exclusivo de un tercer Estado.
Para identificar a qué tribunal corresponde la CJI en los foros exclusivos, debe tenerse muy presente que, en estos casos, el único tribunal que puede conocer del litigio es el exclusivamente competente. No se admiten los pactos de sumisión en favor de otro tribunal ni actúa el foro general del domicilio del demandado. Si se interpone ante un tribunal español un litigio que corresponde a la competencia exclusiva de otro Estado, el tribunal español debe inhibirse de oficio y declinar su CJI en el caso. En el tema 7 hemos visto los foros exclusivos previstos para las siguientes cuestiones:
Derechos reales y contratos de arrendamiento sobre inmuebles
○ Foro principal: En materia de derechos reales sobre inmuebles y contratos de arrendamiento sobre inmuebles, son exclusivamente competentes los tribunales del lugar de situación del bien (art. 24.1 RBI bis y 22.1 CL). No puede conocer del litigio ningún otro tribunal.
○ El foro para los arrendamientos de temporada se aplica en aquellos contratos de arrendamiento de inmuebles con una duración máxima de seis meses consecutivos, y en que el contrato se realiza para un uso particular, el arrendatario es una persona física y el propietario y el arrendatario tienen su domicilio en el mismo Estado. En tal caso se admite que conozcan del litigio dos tribunales: a) el del lugar de situación del bien; y b) el del domicilio del demandado (art. 24.1.b) RBI bis y 22.1.b) CL)
Foro exclusivo en materia de sociedades: En materia de validez, nulidad o disolución de personas jurídicas y de validez o nulidad de las decisiones de sus órganos, son exclusivamente competentes los tribunales del lugar del domicilio social (art. 24.2 RBI bis y 22.2 CL)
Foro exclusivo en materia de inscripciones o validez de derechos sometidos a depósito o registro: En materia de validez de las inscripciones o validez de patentes, marcas, diseños o dibujos y modelos y demás derechos análogos sometidos a depósito o registro, son exclusivamente competentes los tribunales del Estado en que se haya solicitado o efectuado el depósito o registro (art. 24.3 RBI bis y 24.3 CL).
Ejercicio 14. El banco CREDIT ZURICHOIS, con sede en Zúrich (Suiza), concede, a través de su sucursal en Madrid, un préstamo hipotecario a Peter Müller, nacional suizo con domicilio en Berna (Suiza). El préstamo se concede para la adquisición de un piso en Madrid, que el comprador reforma y pone en alquiler. En el contrato se establece que la devolución del préstamo se realizará por el Sr. Müller en una cuenta corriente que tiene abierta en la sucursal del banco en Madrid. Al experimentar dificultades económicas, el Sr. Müller deja de pagar el préstamo.
1. Ante el impago, el banco decide instar la ejecución del derecho real de hipoteca contra el Sr. Müller: (a) Establezca el régimen aplicable a la CJI y (b) Señale si los tribunales españoles son competentes para ordenar la ejecución del derecho.
2. Suponga que, en la demanda, el Banco, sin pedir la ejecución de la hipoteca, se limita a reclamar al Sr. Müller el pago de las mensualidades vencidas. (a) Establezca el régimen aplicable a la competencia judicial internacional, y (b) Indique ante qué tribunales puede interponerse esta demanda por impago contractual.
Ejercicio 15. La empresa portuguesa SONAE SAUDE patenta en Francia, entre otros países de Europa, una mascarilla que, al respirar por ella, inactiva varios virus, impidiendo su entrada en el organismo. Después de comprobarse su eficacia, una empresa española llamada IBERMASK decide comercializar un producto con una tecnología similar en varios países europeos, y entre ellos, también en Francia. Cuando la empresa portuguesa tiene noticia de esto, considera que la actuación de la empresa española vulnera su patente registrada en Francia y decide interponer una demanda de responsabilidad civil extracontractual contra IBERMASK reclamando una indemnización por los daños económicos producidos por la violación de la patente, así como la retirada inmediata del producto del mercado francés.
1. Suponga que SONAE SAUDE demanda a IBERMASK ante los tribunales españoles. (a) Determine el régimen aplicable a la competencia judicial internacional; (b) Establezca si los tribunales españoles tienen competencia judicial internacional en este supuesto; (c) Diga si, en su opinión, podría conocer del litigio algún otro tribunal europeo.
2. Supongamos ahora que el tribunal español se declara competente (no debe tomar esto como la solución de la pregunta anterior). La empresa demandada IBERMASK, en su contestación a la demanda, se defiende de los cargos alegando que la patente inscrita por la empresa portuguesa es nula. En este caso, el tribunal español ¿tiene competencia judicial internacional para decidir sobre la nulidad de la patente?
Ejercicio 14.
1. En este caso, como el objeto del litigio es la ejecución de un derecho real de hipoteca, debemos aplicar el foro exclusivo en materia de inmuebles. Teniendo esto en consideración: (a) el régimen aplicable a la CJI es el Reglamento 1215/2012 (RBI bis). Aunque el demandado esté domiciliado en Suiza, es aplicable el Reglamento, ya que los foros exclusivos se aplican con independencia del domicilio de las partes. En efecto, el foro exclusivo establecido en el art. 24.1 RBI bis debe aplicarse sea cual sea el domicilio del demandado, al estar en juego la competencia exclusiva de un tribunal de un Estado miembro del Reglamento (España); (b) El mencionado art. 24.1 RBI bis atribuye competencia judicial internacional en este caso a los tribunales españoles. Este precepto indica que “en materia de derechos reales inmobiliarios y de contratos de arrendamiento de bienes inmuebles” tienen competencia exclusiva los tribunales “del Estado miembro donde el inmueble se halle sito”. Los tribunales españoles son los únicos que pueden conocer del litigio y su competencia es única e inderogable.
2. Sin embargo, si la demanda versa sobre el impago del contrato de préstamo, la situación cambia por completo, ya que entonces no nos encontramos, como en el caso anterior, ante un supuesto de foros exclusivos. Las demandas de carácter contractual relativas a un contrato de préstamo hipotecario no encajan dentro del foro exclusivo, ya que no se refieren ni a un derecho real inmobiliario (el objeto de la demanda es el contrato, no la hipoteca), ni, naturalmente, a un contrato de arrendamiento de inmuebles. Por ello, debemos resolver el supuesto aplicando las reglas estudiadas en el tema 4 para los contratos. Utilizando estas, podemos concluir que (a) el régimen aplicable a la CJI es el Convenio de Lugano, ya que el demandado tiene domicilio en Suiza. Como vimos en el tema 4, con carácter general, para determinar el régimen aplicable a la CJI, atendemos al domicilio del demandado. (b) El banco puede demandar al Sr. Müller, a su elección, ante (i) los tribunales suizos, por el foro general del domicilio del demandado (art. 2); (ii) Ante los tribunales españoles, con base en el foro contractual del art. 5.1 CL, que atribuye CJI en materia contractual al tribunal del lugar de cumplimiento de la obligación que sirve de base a la demanda. En este caso, se trata de una demanda por impago y el pago debe realizarse en España según el contrato. Los dos tribunales tienen competencia judicial internacional y el demandante puede elegir ante cuál de ellos demandar.
Ejercicio 15: 1. En este caso, nos encontramos ante una demanda de responsabilidad civil extracontractual, en la que son aplicables las reglas que veíamos en el tema 4 para las obligaciones extracontractuales. Aunque el litigio esté relacionado con una patente, esto no implica sin más la aplicación del foro exclusivo en materia de patentes y otros derechos sujetos a inscripción. El foro exclusivo solo se aplica si la demanda se refiere a la validez o nulidad de una patente, o a la inscripción de la misma, y en este caso, no se plantea ninguna de estas cuestiones ante el tribunal. Partiendo de esta idea, podemos establecer que (a) El régimen aplicable a la competencia judicial internacional es el Reglamento 1215/2012 (Bruselas I bis) debido a que empresa demandada tiene domicilio en un Estado miembro de dicho Reglamento (España); (b) Los tribunales españoles tienen competencia judicial internacional para resolver este supuesto con base en el foro general del domicilio del demandado (art. 4 RBI bis), ya que la empresa demandada IBERMASK tiene domicilio en España; (c) De forma alternativa, la empresa portuguesa podría optar por demandar a IBERMASK ante los tribunales franceses, con base en el foro extracontractual establecido en el art. 7.2 RBI bis: este foro atribuye CJI al tribunal del lugar del hecho dañoso. Dicho lugar es Francia, país en que se comercializa la mascarilla y se produce la pérdida de mercado que genera un daño económico.
2. La cuestión cambia si, una vez interpuesta ante un tribunal español la demanda extracontractual con base en el foro del domicilio del demandado, IBERMASK alega que la patente es nula. Con esto se plantea ante el tribunal español una cuestión que sí se incluye en el ámbito del foro exclusivo sobre derechos sujetos a inscripción. Por ello, el tribunal debe tener en cuenta lo dispuesto en el art. 24.4 RBI bis (aplicable con independencia del domicilio del demandado). Según este precepto, “en materia de (…) validez de patentes (…) independientemente de que la cuestión se haya suscitado por vía de acción o por vía de excepción”, son exclusivamente competentes los tribunales del Estado en que se ha registrado la patente. Por tanto, al haberse registrado la patente en Francia, los tribunales franceses serían exclusivamente competentes para decidir sobre si la misma es válida o nula. El tribunal español debe declinar de oficio su CJI para juzgar esta concreta cuestión. Una vez que el tribunal francés resuelva el tema de la nulidad, el tribunal español sabrá si la patente es válida o nula y podrá decidir si otorga o no una indemnización con base en la responsabilidad extracontractual.
En materia patrimonial, con carácter general, los textos legales permiten a las partes acordar el tribunal competente. En ese caso, el acuerdo de las partes deroga el juego de las reglas de CJI vistas hasta ahora. Existen dos opciones a la hora de elegir el tribunal competente:
1. Introducción
¿Qué es un acuerdo de elección de foro?
Las partes pueden elegir el tribunal competente a través de un acuerdo de elección de foro: este es el pacto mediante el cual las partes deciden atribuir CJI a un concreto tribunal para juzgar las controversias surgidas o que puedan surgir entre ellas
Ejemplo: “Para cualquier controversia derivada de este contrato, incluida la propia existencia y validez o su interpretación, serán exclusivamente competentes los tribunales de París”
¿Para qué sirven los acuerdos de elección de foro?
Los acuerdos de elección de foro tienen un doble efecto: (a) prorrogan la CJI del tribunal elegido por las partes, atribuyéndole competencia para conocer del litigio; y (b) derogan la CJI de los demás tribunales que pudieran tener CJI en el caso
Ejemplo: Una empresa francesa y una española firman un contrato que debe cumplirse en Berlín y que incluye una cláusula de elección de foro en favor de los tribunales de Milán. Surgidas diferencias entre las partes, la empresa española quiere demandar a la francesa. La cláusula de sumisión implica que (a) los tribunales de Milán pueden conocer del litigio (la cláusula prorroga su CJI) y (b) los demás tribunales deben declinar su CJI: la cláusula deroga la CJI de los tribunales franceses (foro general del domicilio del demandado) y los de Berlín (foro contractual: lugar de cumplimiento de la obligación)
Normas que regulan la sumisión expresa:
La sumisión expresa en materia patrimonial se regula en los arts. 25 RBI bis, 23 CL y 22 bis LOPJ, así como en el Convenio de la Haya de 2005 sobre cláusulas de elección de foro (aunque no estudiamos en detalle el último texto legal). En el tema 6 vimos los limitados casos en que el RBII ter admite los acuerdos de elección de foro en Derecho de familia
Determinación del régimen aplicable
Cuando hay sumisión expresa a un tribunal, la determinación del régimen aplicable no depende estrictamente del domicilio del demandado. Se utilizan las siguientes reglas:
1. El art. 25 RBI bis se aplica, con independencia del domicilio de las partes, cuando existe un acuerdo de sumisión en favor de un tribunal de un Estado miembro
No obstante, se aplica el Conv. Haya 2005 si el acuerdo de sumisión es en favor de un tribunal de la UE, pero una de las partes del litigio tiene domicilio en un EM del Conv. que no pertenece a la UE (actualmente, Montenegro, Singapur, México, Reino Unido y Ucrania)
2. Para aplicar el art. 23 CL es necesario que: a) Las partes acuerden la CJI de un tribunal suizo, noruego o islandés; y b) Que al menos una de ellas (demandante o demandado) tenga su domicilio en un EM del Convenio (UE + Noruega, Suiza, Islandia)
3. En defecto de las reglas anteriores, se aplica la LOPJ, principalmente en los casos en que el acuerdo es en favor de un tribunal de un tercer Estado.
Ejemplos: (a) Una empresa francesa y una canadiense firman un contrato que incluye una cláusula de sumisión a los tribunales de Madrid. La parte francesa demanda a la canadiense ante estos. El régimen aplicable es el RBI bis, aunque el demandado esté domiciliado en un tercer Estado, ya que el pacto de sumisión es en favor de un tribunal de un EM (España). De acuerdo con el art. 25 RBI bis, los tribunales de Madrid tienen CJI; (b) Una empresa suiza y otra canadiense firman un contrato que debe cumplirse en España, y que incluye una sumisión a los tribunales franceses. La canadiense incumple el acuerdo y demanda a la suiza ante los tribunales españoles. El régimen aplicable es el RBI bis, aunque el demandado tenga domicilio en Suiza, ya que el pacto es en favor de un tribunal de un EM (Francia). Los tribunales españoles deben declinar su CJI en favor de los franceses, de acuerdo con el art. 25 RBI bis; (c) Una empresa española y otra de EEUU firman un contrato con una cláusula de sumisión en favor de los tribunales suizos. La empresa española, sin embargo, demanda a la estadounidense ante los españoles. El régimen aplicable es el Convenio de Lugano: el art. 25 RBI bis no es aplicable porque el pacto no es en favor de un EM, pero sí se cumplen las dos condiciones para la aplicación del CL: el acuerdo es en favor de un tribunal suizo y una de las partes está domiciliada en un EM (España). El tribunal español debe respetar el acuerdo de las partes en favor de los tribunales suizos y declinar su CJI de acuerdo con el art. 23 CL; (d) El contrato se celebra entre una sociedad española y otra francesa e incluye un acuerdo de sumisión en favor de los tribunales de Nueva York. La empresa española incumple el acuerdo e interpone la demanda ante un tribunal español: este debe aplicar la LOPJ y respetar el acuerdo en favor de los tribunales neoyorquinos
2. Reglamento de Bruselas I bis
Nota: la regulación del RBI bis coincide en buena medida con la del Convenio de Lugano, aunque existen diferencias entre ambos textos, que no vemos en detalle
2.1. Introducción
La regulación establecida en el RBI bis parte de la base de que estos acuerdos tienen doble naturaleza, contractual y procesal, ya que se trata de pactos (contratos) entre las partes con efectos procesales. Teniendo esto en consideración, el RBI bis regula (a) los aspectos contractuales del acuerdo, es decir, en qué condiciones este es válido entre las partes y (b) los efectos procesales sobre la CJI del tribunal.
Veamos a continuación las dos series de cuestiones:
2.2. Condiciones de eficacia de la cláusula (aspectos contractuales)
Esquema:
Estas condiciones se contemplan en el art. 25. 1 RBI bis y 23.1 CL. Según el TJUE, son condiciones mínimas y máximas para la validez del acuerdo, así que los Derechos nacionales no pueden añadir requisitos adicionales de eficacia ni de forma (as. 159/67).
Veamos con detalle las anteriores condiciones. La validez del acuerdo requiere:
1) Que exista un acuerdo entre las partes: es decir, que estas hayan tenido la voluntad de someterse a un concreto tribunal.
2) Que se respeten ciertas condiciones formales: el pacto debe celebrarse en una de las siguientes formas:
Por escrito o verbalmente con confirmación escrita
○ Un acuerdo por escrito es el firmado por las dos partes. Se considera hecha por escrito toda transmisión efectuada por medios electrónicos que proporcione un registro duradero del acuerdo.
Si el acuerdo se inserta en las condiciones generales de contratación (CGC) adjuntas al contrato, es preciso que: a) ambas partes firmen las CGC o una remisión en el contrato a las mismas y b) que las CGC se hayan puesto a disposición previa de la otra parte
○ Un acuerdo verbal con confirmación escrita es aquel en que las partes han prestado verbalmente su consentimiento y una de ellas lo ha confirmado por escrito. No es necesaria la confirmación escrita de la otra parte, basta que lo reciba sin objeciones.
Conforme a los usos de las partes
También se admiten los acuerdos de sumisión celebrados en una forma conforme a los usos que las partes tuvieren establecidos entre sí. Por ejemplo, en el marco de relaciones comerciales continuadas entre dos empresas, puede ser aceptable un acuerdo incluido en las CGC si ninguna parte se opone expresamente al mismo. Si es costumbre entre las partes admitir el acuerdo si no hay oposición al mismo, este será válido conforme a los usos de las partes, sin necesidad de formalizarlo por escrito o verbalmente con confirmación escrita.
Conforme a los usos del comercio internacional: en algunos tipos contractuales, existen usos comerciales internacionales específicos sobre la forma de los acuerdos de sumisión. En esos casos, basta con cumplirlos para que el acuerdo sea válido.
2.3. Efectos y alcance de la cláusula (aspectos procesales)
Como antes se señalaba, las cláusulas de elección de foro sirven para (a) atribuir CJI al tribunal elegido por las partes y (b) derogar la CJI de los demás tribunales
En todo caso, los efectos del acuerdo dependen de la voluntad de las partes. Estas pueden optar por atribuir CJI a un único tribunal con exclusión de los demás, caso en que estamos ante un pacto exclusivo de elección de foro. Pero las partes también pueden realizar un pacto no exclusivo, permitiendo al demandante elegir entre el tribunal pactado y otros tribunales competentes según el RBI bis. Si el acuerdo no indica expresamente otra cosa, se presume exclusivo.
Ejemplos: (a) Las partes pactan sin más la CJI de los tribunales de Berlín. Se entiende que este acuerdo es exclusivo y deroga la CJI de los demás tribunales; (b) Pero si las partes acuerdan que “serán competentes, con carácter no exclusivo, los tribunales de Berlín”, tienen CJI los tribunales de Berlín, pero también los del domicilio del demandado y los del lugar de cumplimiento de la obligación. El demandante puede elegir ante cuál de ellos interponer la demanda.
CJI y competencia territorial: Si las partes indican el tribunal territorialmente competente (París, Madrid, etc.), el acuerdo de sumisión atribuye tanto CJI como competencia territorial. Si las partes acuerdan de forma general la CJI de los tribunales españoles, el tribunal territorialmente competente se determina conforme a la LEC.
Alcance de los acuerdos: los acuerdos de sumisión solo surten efectos entre las partes firmantes, aunque a veces se pueden extender sus efectos a terceros que se subrogan en la posición de una de las partes (p.ej. en los conocimientos de embarque)
Remedios frente al incumplimiento de los acuerdos de elección de foro:
Si una de las partes incumple el acuerdo de sumisión firmado, e interpone la demanda ante un tribunal diferente del pactado, el demandado cuenta con varias opciones en el marco del RBI bis para oponerse a tal conducta y asegurar la efectividad del acuerdo.
○ La declinatoria internacional: interpuesta la misma, el tribunal ante el que se ha planteado la demanda, si no tiene CJI, declinará el conocimiento del caso.
○ El demandante también puede simplemente interponer la demanda ante el tribunal elegido. Con ello, se crea una situación de litispendencia internacional, que se resuelve en favor del tribunal elegido por las partes. Como veremos en el tema 9, el tribunal no elegido debe suspender el procedimiento o inhibirse, según los casos.
2.4. Límites: foros de protección y foros exclusivos
La sumisión no se admite en todas las materias, sino que encuentra límites:
1. Por un lado, encontramos un límite absoluto a la sumisión: los foros exclusivos. La sumisión NUNCA es válida en estos.
2. Por otro lado, en los foros de protección la sumisión se limita y no se admite en los casos en que se entiende que perjudica a la parte débil. La regulación es diferente según el tipo de contrato ante el que nos encontremos
3. LOPJ
La LOPJ regula la sumisión expresa en el art. 22 bis y el art. 22 ter (4), desde la perspectiva de su eficacia prorrogatoria y derogatoria
3.1. Eficacia prorrogatoria
Regulación: El art. 22 bis LOPJ atribuye CJI a los tribunales españoles si las partes se han sometido a los mismos.
Este precepto de la LOPJ solo se aplica fuera del ámbito material del RBI bis. Dentro del ámbito material del RBI bis, un pacto de sumisión en favor de un tribunal español se rige siempre por el art. 25 RBI bis, ya que este precepto se aplica cuando se pacta la CJI de un tribunal de un EM, sea cual sea el domicilio de las partes
Las condiciones de forma en la LOPJ son similares a las establecidas por el art. 25 RBI bis: se consideran válidos los pactos de sumisión realizados por escrito, verbalmente con confirmación escrita o en forma que se ajuste a los hábitos entre las partes o a los usos del comercio internacional.
Límites: La LOPJ también recoge límites a estos acuerdos:
○ Los acuerdos de sumisión no se admiten en los foros exclusivos
○ En los contratos de seguro y consumo solo son válidos los acuerdos de sumisión: (a) posteriores al nacimiento del litigio; (b) si ambos contratantes tienen domicilio o RH en España en el momento de celebración del contrato o (c) si el demandante es el consumidor, el asegurado o el tomador del seguro
○ No es admisible la sumisión en los contratos de trabajo: el foro de la sumisión no se recoge en el art. 25 LOPJ.
3.2. Efecto derogatorio
El art. 22 ter (4) establece que la competencia de los tribunales españoles podrá excluirse mediante un acuerdo de elección de foro en favor de un tribunal extranjero. Según dicho precepto, si las partes han acordado la CJI de un tribunal de un tercer Estado, el tribunal español debe suspender el procedimiento, a la espera de saber si el tribunal extranjero se declara competente o no. El tribunal español solo puede conocer del litigio si el tribunal extranjero declina su CJI.
1. Introducción
¿Qué es?
La sumisión tácita se produce cuando el actor interpone una demanda ante un tribunal y el demandado comparece ante el mismo sin impugnar su CJI. En tales casos, el legislador presupone que las partes tienen la voluntad tácita de someterse al tribunal en cuestión y le atribuye CJI.
Regulación: los arts. 26 RBI bis, 24 CL y 22 bis LOPJ regulan la sumisión tácita en materia patrimonial. El RBII ter no la contempla en Derecho de familia.
Determinación del régimen aplicable:
El texto legal aplicable para determinar la CJI en casos de sumisión tácita depende del domicilio del demandado
Ejemplos: En una sumisión tácita ante los tribunales españole, si el demandado tiene su domicilio en Italia o Dinamarca, se aplica el art. 26 RBI bis; si está domiciliado en Suiza, Islandia o Noruega, el art. 24 CL; y si en un tercer Estado, el art. 22 bis LOPJ.
2. Reglamento de Bruselas I bis, Convenio de Lugano y LOPJ
La regulación establecida en RBI bis, CL y LOPJ es muy similar, así que la veremos conjuntamente, sin entrar en detalle en las pequeñas diferencias entre estos textos
Condiciones para la sumisión tácita: la sumisión tácita se produce
(a) Por parte del demandante, por el hecho de presentar la demanda ante un tribunal
(b) Por parte del demandado, cuando comparece en un procedimiento sin impugnar la CJI del tribunal en tiempo y forma. Por ejemplo, si contesta al fondo de la demanda sin interponer declinatoria de la CJI.
Límites
El único límite de la sumisión tácita son los foros exclusivos. La sumisión tácita prevalece sobre el resto de los foros, incluso los de protección o una sumisión expresa anterior.
En los foros de protección del RBI bis, si el demandado es la parte débil, el Juez debe asegurarse, antes de asumir la CJI, de que se ha informado al demandado de su derecho a impugnar la CJI. Ni el CL ni la LOPJ contemplan una regla similar.
3. La jerarquía de las normas
De acuerdo con lo que hemos visto en los temas 4 a 8, la jerarquía de los foros en el ámbito patrimonial en el marco del RBI bis, CL y LOPJ se articula de la siguiente manera:
Este esquema no funciona bien para los foros de protección, que siguen un sistema diferente. En los mismos, el esquema es más bien el siguiente
Una vez que hemos estudiado en el tema 8 el papel que juega la autonomía de la voluntad en el ámbito de la competencia judicial internacional, vemos a continuación algunas pautas para resolver en la práctica los casos en que un tribunal español debe decidir si tiene o no CJI, habiendo elegido las partes el tribunal competente. Como ya sabemos, a la hora de solucionar un caso práctico de CJI, hay que responder a dos cuestiones distintas: (a) En primer lugar, comenzamos siempre por identificar el texto legal o régimen aplicable a la CJI; (b) Solamente una vez establecido este, se determina, en segundo lugar, si el tribunal español tiene o no CJI, utilizando los foros correspondientes del texto legal que hayamos considerado aplicable.
Cuando nos encontramos ante un caso de sumisión, a diferencia de lo que sucede con carácter general, la determinación del texto legal aplicable no siempre depende del domicilio del demandado. Las reglas que se deben tener en consideración para establecer el régimen aplicable son diferentes para los casos de sumisión expresa y los de sumisión tácita:
○ Sumisión expresa:
✓El art. 25 RBI bis se aplica, con independencia del domicilio de las partes, cuando se acuerda la CJI de un tribunal de un EM. Como excepción, si se acuerda la competencia de un tribunal de la UE, pero una parte del litigio está domiciliada en Montenegro, Singapur, México, Reino Unido o Ucrania, es aplicable el Convenio de la Haya de 2005 sobre cláusulas de elección de foro
✓La aplicación del 23 CL requiere (i) que el pacto atributivo de CJI sea en favor de un tribunal de Suiza, Noruega o Islandia y (ii) que una de las partes (demandante o demandado) tenga su domicilio en un EM del CL (cualquier Estado de la UE o Suiza, Noruega o Islandia).
✓ La LOPJ se aplica con carácter subsidiario cuando no se cumplen las condiciones para aplicar ni el art. 25 RBI bis ni el 23 CL ni el Convenio de la Haya, en particular, cuando el acuerdo de sumisión es en favor de los tribunales de un tercer Estado.
○ Sumisión tácita: En la sumisión tácita, la determinación del régimen aplicable depende del domicilio del demandado, de acuerdo con la regla general. Por tanto, se aplica el RBI bis si el demandado está domiciliado en un EM, el Convenio de Lugano si el demandado está domiciliado en Suiza, Noruega o Islandia y la LOPJ si se encuentra domiciliado en un tercer Estado.
En los casos de sumisión, para determinar qué tribunal tiene competencia judicial internacional, se utilizan las siguientes reglas, muy sencillas y fáciles de aplicar, que puede consultar con más detalle en el tema 8.
Sumisión expresa: Si hay un acuerdo expreso de elección de foro, el tribunal elegido por las partes tiene CJI y cualquier otro tribunal ante el que se plantee el litigio debe declinar su competencia.
Para que un acuerdo de sumisión expresa sea válido se requiere que cumpla una serie de condiciones formales, a saber, haber sido celebrado: (a) por escrito o verbalmente con confirmación escrita; (b) en forma conforme a los usos habituales entre las partes; o (c) en forma conforme a los usos regularmente seguidos en el comercio internacional
Sumisión tácita: Interpuesta la demanda ante un tribunal, si el demandado comparece y no impugna la competencia del tribunal, este adquiere CJI por la sumisión tácita practicada.
Tanto la sumisión expresa como la tácita encuentran su límite en los foros exclusivos, en los que no se admite nunca la elección de otro tribunal competente. La sumisión expresa también encuentra algunos límites en los foros de protección (puede consultarlos con detalle en el tema 8). La sumisión tácita sí se admite en los foros de protección (aunque el RBI bis establece que debe informarse a la parte débil de las consecuencias que tiene someterse al tribunal) y siempre prevalece sobre una sumisión expresa anterior.
Ejercicio 16. La empresa SBERINSTAL, con sede en Minsk (Bielorrusia) tiene una sucursal en Marbella (Málaga). A través de dicha sucursal, la empresa firma un contrato de prestación de servicios con la empresa portuguesa NOVO SOARES. En dicho contrato, SBRINSTAL se compromete a la instalación de unos aparatos de aire acondicionado en las oficinas de NOVO SOARES en Lisboa. El contrato incluye una cláusula de sumisión expresa en favor de los tribunales de Marbella. Una vez realizada la instalación, la empresa portuguesa está muy descontenta con el trabajo realizado y demanda a la empresa bielorrusa ante los tribunales de Marbella.
1. (a) Señale el régimen aplicable a la competencia judicial internacional; (b) Determine si los tribunales de Marbella tienen competencia judicial internacional para resolver el caso.
2. Suponga a continuación que la cláusula de sumisión inserta en el contrato atribuye CJI a los tribunales de Minsk (Bielorrusia) en lugar de a los de Marbella. La empresa portuguesa demanda a la rusa en España alegando el foro de la sucursal, pero la empresa rusa interpone declinatoria internacional con base en la cláusula de sumisión: (a) Establezca el régimen aplicable a la CJI y (b) Indique cuál debe ser la actuación del tribunal español en este caso.
Ejercicio 17. Ana R. Fernández, nacional ecuatoriana con domicilio en Pozuelo de Alarcón (Madrid), es propietaria de un apartamento de dos dormitorios en la ciudad suiza de Zúrich. La Sra. Fernández alquila este inmueble a Enrique Álvarez, nacional español que reside en Majadahonda (Madrid), y que ha sido destinado temporalmente por su empresa a la sucursal en Zúrich de la misma. El contrato de arrendamiento se firma con una duración de dos años. En el mismo se acuerda que el pago de la renta se realizará mensualmente mediante transferencia a una cuenta corriente de la Sra. Fernández en una sucursal bancaria en Pozuelo de Alarcón. En el mismo contrato se incluye una cláusula según la cual las partes acuerdan la competencia exclusiva de los tribunales de Pozuelo de Alarcón en relación con cualquier controversia surgida en el marco del contrato de arrendamiento
Pasados unos meses, el Sr. Álvarez deja de pagar el arrendamiento. Tras un tiempo razonable, la Sra. Fernández decide interponer una demanda ante los tribunales de Pozuelo de Alarcón reclamando los pagos pendientes e instando la resolución judicial del contrato.
1. Establezca el régimen aplicable a la competencia judicial internacional
2. Determine si los tribunales de Pozuelo tienen CJI en este caso.
3. Suponga ahora que, después de interpuesta la demanda ante el tribunal, el Sr. Álvarez comparece y contesta al fondo de la demanda. Esta actuación del demandado, ¿otorga CJI al tribunal por sumisión tácita?
Ejercicio 16. 1. (a) En este caso, el régimen aplicable para determinar la competencia judicial internacional es el Reglamento 1215/2012 (Bruselas I bis). Aunque el demandado está domiciliado en Bielorrusia, el art. 25 RBI bis se aplica con independencia del domicilio de las partes cuando existe una cláusula de sumisión en favor de un tribunal de un Estado miembro (España en este caso); (b) De acuerdo con lo establecido en el art. 25 RBI bis, los tribunales de Marbella tienen CJI, debido al acuerdo de sumisión realizado por las partes. En este caso, como la cláusula de sumisión se inserta en el contrato firmado por las partes, podemos entender que ha sido realizada por escrito.
2. En este segundo supuesto, (a) El régimen aplicable a la competencia judicial internacional es la Ley Orgánica del Poder Judicial, puesto que el contrato incorpora una cláusula de sumisión en favor de un tribunal de un tercer Estado (Bielorrusia), motivo por el cual no son aplicables ni el art. 25 RBI bis ni el art. 23 del Convenio de Lugano. (b) Este tipo de situaciones se regulan en el art. 22 ter LOPJ, que señala que la competencia de un tribunal español puede “ser excluida mediante un acuerdo de elección de foro a favor de un tribunal extranjero”. Por tanto, el acuerdo de sumisión realizado en favor del tribunal de Minsk excluye, por la voluntad de las partes, la competencia de los tribunales españoles basada en el foro de la sucursal. Como se ha estudiado en el tema 8, los acuerdos de sumisión prevalecen sobre los foros especiales por razón de la materia. El mismo art. 22 ter LOPJ regula cuál debe ser la actuación del tribunal español en estos casos: “los tribunales suspenderán el procedimiento y sólo podrán conocer de la pretensión deducida en el supuesto de que los tribunales extranjeros designados hubieren declinado su competencia”. Es decir, si el tribunal ruso se declara competente, el tribunal español no podrá juzgar el caso; pero si el tribunal de Minsk declina su CJI, el tribunal español sí podría conocer del supuesto.
Ejercicio 17: 1. Para resolver todas las cuestiones que se plantean en este supuesto práctico, debemos darnos cuenta de que nos encontramos ante un caso de foros exclusivos en materia de inmuebles, ya que el litigio versa sobre un contrato de arrendamiento sobre un inmueble situado en Suiza. Por tanto, debemos responder todas las preguntas del caso utilizando la regulación prevista para los foros exclusivos. Por este motivo, en primer lugar, el régimen aplicable a la competencia judicial internacional es el Convenio de Lugano, debido a que el inmueble se encuentra situado en Suiza. Como vimos en el tema 7, para determinar el régimen aplicable en casos de foros exclusivos, no debemos atender al domicilio del demandado, sino a qué tribunal le corresponde la competencia exclusiva.
2. En segundo lugar, el art. 22.1 CL indica que en este caso tienen competencia exclusiva los tribunales suizos, ya que el contrato de arrendamiento se refiere a un inmueble situado en Suiza. Por tanto, el tribunal de Pozuelo de Alarcón debe declinar su competencia judicial internacional en el supuesto. Nos puede generar cierta confusión el hecho de que en el contrato exista una cláusula de sumisión en favor de los tribunales españoles, pero esta carece de validez y no tiene efectos. Así lo indica claramente el art. 22.5 CL, según el cual “no surtirán efecto los convenios atributivos de competencia (…) si excluyeren la competencia de tribunales exclusivamente competentes en virtud del art. 22”. Los foros exclusivos prevalecen sobre la sumisión y sobre el resto de los foros de CJI.
3. La solución de esta tercera cuestión también está condicionada por la presencia de un foro exclusivo de los tribunales suizos. Con carácter general, cuando el demandado comparece ante el tribunal y contesta al fondo de la demanda, se produce una sumisión tácita que otorga CJI al tribunal. Pero esta regla no opera en el caso de los foros exclusivos, como indica con claridad el art. 24 CL, que regula la sumisión tácita e indica que “esta regla no será de aplicación (…) si existiere otra jurisdicción exclusivamente competente en virtud del art. 22”. Al no ser haberse producido válidamente una sumisión tácita en el caso, la solución del supuesto sigue siendo la que veíamos en la pregunta 2: de acuerdo con lo previsto en el CL, se trata de un foro exclusivo de los tribunales suizos y los tribunales españoles deben declinar su CJI.
1. Introducción
¿Qué es la litispendencia internacional?:
○ Hay litispendencia internacional cuando están simultáneamente interpuestas ante tribunales de distintos Estados, demandas con las mismas partes, objeto y causa
○ Las situaciones de litispendencia se solucionan indicando cuál de los tribunales tiene prioridad para conocer del litigio. No se puede permitir que dos tribunales juzguen demandas entre las mismas partes sobre lo mismo: hay que evitar que dicten resoluciones inconciliables y se dupliquen los costes procesales
Ejemplo: Una empresa francesa y una española firman un contrato que debe ejecutarse en Italia. La empresa española demanda a la francesa en Italia, considerando que la última no ha cumplido lo previsto en el contrato. Por su parte, la empresa francesa piensa que el contrato es nulo e interpone en España una demanda contra la empresa española, instando la rescisión judicial del contrato. No se puede admitir que juzguen simultáneamente el asunto los tribunales españoles y los italianos, pues podría suceder que en uno de los países se considere el contrato nulo, y en el otro se establezca que el mismo contrato es de obligado cumplimiento. Hay que determinar si deben resolver el litigio los tribunales españoles o los italianos, indicando cuál de los dos tiene prioridad para la solución del caso.
Normas aplicables: arts. 29-33 RBI bis, 27-30 CL, 20 RBII ter y 39 de la Ley de Cooperación Jurídica Internacional en materia Civil (LCJIMC). También se regula la cuestión en los Reglamentos 04/09 y 2016/1103, con normas que no estudiaremos.
¿Cuándo aplicamos cada uno de estos instrumentos?
1. En materia civil y mercantil patrimonial las normas aplicables son, principalmente, el RBI bis y el CL:
(a) Si existe litispendencia entre un tribunal español y otro de un EM de la UE: la situación se resuelve aplicando el RBI bis (art. 29 y 31)
(b) Si existe litispendencia entre un tribunal español y un tribunal suizo, noruego o islandés: la litispendencia se soluciona aplicando el CL
(c) Si existe litispendencia entre un tribunal español y un tribunal de un tercer Estado: el art. 33 RBI bis resuelve la situación
2. En supuestos de crisis matrimoniales y responsabilidad parental se aplica el régimen de Bruselas II ter o la LCJIMC, según los casos
(a) Si la litispendencia se produce entre un tribunal español y otro de un Estado miembro de la UE, se aplica Bruselas II ter
(b) Si la litispendencia es entre un tribunal español y uno de un tercer Estado, el texto legal aplicable es la LCJIMC
3. La LCJIMC se aplica con carácter subsidiario en las materias excluidas de los Reglamentos europeos y en los supuestos que no regula ningún otro texto legal.
2. Reglamento de Bruselas I bis
Nota: La regulación del Convenio de Lugano coincide en la mayoría de los puntos con la del RBI bis, aunque existen diferencias entre ambos instrumentos que no veremos.
2.1. Introducción
El RBI bis contiene distintas reglas para solucionar las situaciones de litispendencia. Este instrumento regula por separado (a) la litispendencia entre tribunales de dos Estados miembros (intra-UE) y (b) la litispendencia entre un tribunal de un EM y otro de un tercer Estado (extra-UE).
2.2. Litispendencia entre tribunales de EM: litispendencia intra-UE
Regulación: arts. 29 y 31 RBI bis.
Presupuestos: La aplicación de estas normas requiere:
(a) Que ante dos tribunales diferentes estén interpuestas dos demandas con el mismo objeto y causa.
El TJUE ha dado una interpretación amplia de este requisito. Según el Tribunal, no hace falta estricta identidad de objeto y causa: basta que se discuta esencialmente sobre lo mismo y que los dos tribunales puedan dictar decisiones inconciliables.
Ejemplo: hay litispendencia si ante un tribunal se pide la nulidad de un contrato y ante otro su ejecución, pues en ambos casos se discute la fuerza obligatoria del contrato.
(b) Que exista identidad de las partes en el procedimiento, siendo indiferente su posición procesal
(c) Que el litigio esté pendiente ante tribunales de diferentes Estados miembros. Es indiferente el domicilio de las partes.
Importante: lo que determina la aplicación del RBI bis o el CL en un caso de litispendencia es que el litigio esté pendiente ante tribunales de dos Estados miembros. No es relevante el domicilio de las partes: la determinación de la norma aplicable simplemente depende de ante qué tribunales penden las demandas, estén donde estén domiciliadas las partes
Ejemplos: (a) En una situación de litispendencia entre un tribunal español y otro francés se aplica el RBI bis siempre que el litigio se incluya en el ámbito de aplicación material del Reglamento, sea cual sea el domicilio de las partes; (b) Si la situación de litispendencia se plantea entre un tribunal español y uno suizo, es aplicable el CL, también con independencia del domicilio de las partes.
Reglas de litispendencia: ¿Cómo se determina a qué tribunal le corresponde la prioridad para juzgar el litigio?
En los casos de litispendencia, hay que determinar cuál de los dos tribunales es el que debe seguir juzgando el caso: hay que impedir que los dos continúen con el proceso y dicten sentencias potencialmente inconciliables. Para determinar cuál de los dos tribunales tiene prioridad para resolver el asunto, el RBI bis establece una regla de prioridad temporal (art. 29). Esta regla tiene una excepción, cuando la CJI de uno de los tribunales se basa en un acuerdo de elección de foro (art. 31)
(a) Regla de prioridad temporal (art. 29)
Esta se recoge en el art. 29 RBI bis y significa que el tribunal ante el que se ha interpuesto la primera demanda tiene prioridad para seguir conociendo del asunto. En el art. 27 CL se recoge una norma similar a esta.
Se prevén dos posibles situaciones
La regla es de estricto orden cronológico: la prioridad corresponde siempre al tribunal ante el que se ha planteado la primera demanda. El segundo tribunal suspende el procedimiento o se inhibe a favor del primero sin valorar la CJI de este.
Ejemplo: Una empresa italiana y una austriaca firman un contrato que debe cumplirse en Viena. La italiana interpone una demanda ante un tribunal italiano, solicitando que se declare nulo el contrato. Posteriormente, la empresa austriaca interpone una segunda demanda ante un tribunal austriaco con identidad de partes, objeto y causa. El tribunal austriaco, al ser el segundo tribunal, debe: 1º) Suspender el procedimiento mientras el italiano decide sobre su CJI, e 2º) Inhibirse en favor del último si este se declara competente. El tribunal austriaco debe realizar tales actuaciones sin valorar si el tribunal italiano tiene CJI o no, e incluso si la CJI corresponde a los tribunales austriacos.
(b) Regla de preferencia del tribunal al que se han sometido las partes (art. 31)
Esta segunda regla se contempla en el art. 31 RBI bis, como excepción al principio de prioridad temporal: si la CJI de uno de los tribunales se basa en un acuerdo de sumisión, la prioridad corresponde al tribunal elegido por las partes, sea cual sea la fecha de interposición de la demanda. El CL no recoge una regla de este tipo.
Ejemplo: Una empresa italiana y una austriaca firman un contrato que incluye un acuerdo de sumisión a los tribunales de Viena. La empresa italiana incumple el acuerdo, y demanda a la austriaca ante los tribunales italianos. Más adelante, la empresa austriaca interpone una segunda demanda en relación con el mismo contrato en Viena, creando una situación de litispendencia. En este caso no actúa la regla de prioridad temporal. Tiene prioridad el tribunal de Viena, por existir una cláusula de sumisión en su favor. El tribunal italiano, pese a ser aquel ante el que se ha interpuesto la primera demanda, debe: 1º) suspender el procedimiento al surgir la situación de litispendencia; y 2º) inhibirse en favor del tribunal de Viena si este se declara competente.
2.3. Litispendencia con un tribunal de un tercer Estado: litispendencia extra UE
El art. 33 RBI bis regula las situaciones de litispendencia que se producen entre un tribunal europeo y otro de un tercer Estado. Este precepto podría aplicarse, por ejemplo, si, estando un litigio pendiente ante un tribunal de un tercer Estado (p. ej. EEUU), se interpone en España una demanda con identidad de partes, objeto y causa
Presupuestos para la aplicación del art. 33 RBI bis
1. Que se planteen demandas con identidad de objeto, causa y partes ante un tribunal europeo por un lado y otro de un tercer Estado por otro.
2. Que el procedimiento ante el tribunal del tercer Estado sea anterior al europeo.
3. El art. 33 no se aplica si existen foros exclusivos o de protección
La actuación del tribunal europeo será la siguiente:
1. Puede suspender el procedimiento si: a) Es previsible que el tribunal del tercer Estado va a dictar una sentencia que pueda reconocerse en el Estado europeo; y b) La suspensión se considera necesaria en aras de la buena administración de justicia
2. La suspensión puede levantarse si en el país extranjero se suspende el procedimiento o se estima que el juez extranjero no va a resolver el caso en un plazo razonable
3. El tribunal pondrá fin al procedimiento cuando en el tercer Estado se dicte una decisión y esta se reconozca en el Estado europeo
3. Reglamento de Bruselas II ter
Presupuestos: el art. 20 RBII ter contiene una norma de litispendencia, aplicable si:
(a) La situación de litispendencia se produce entre dos Estados miembros (Dinamarca, como ya sabemos, no es EM de este Reglamento)
(b) Las demandas se incluyen en el ámbito de aplicación de este Reglamento (ver tema 3), en particular si se trata de:
○ Demandas de divorcio, separación judicial o nulidad entre las mismas partes. Existe litispendencia entre cualesquiera dos demandas referidas a cualquiera de estas crisis matrimoniales, sin ser necesaria la identidad de objeto y causa: p. ej., una demanda de divorcio produce litispendencia con otra de nulidad matrimonial
○ Demandas de responsabilidad parental con el mismo objeto y causa relativas a la responsabilidad sobre el mismo menor
El art. 20 RBII ter recoge un principio de prioridad temporal, y contempla dos posibles situaciones.
4. Ley de Cooperación Jurídica Internacional en materia civil
El art. 39 LCJIMC recoge, por vez primera en el ordenamiento español, la excepción de litispendencia internacional con una regulación similar a la del art. 33 RBI bis
Regulación: arts. 30 y 34 RBI bis, 28 CL y 40 LCJIMC. No se regula en el RBII ter
Solo veremos la regulación del art. 30 RBI bis para situaciones de conexidad intra UE. No estudiamos la regla prevista en el art. 34 RBI bis para situaciones extra UE (conexidad con un tercer Estado) ni la del art. 40 LCJIMC
¿Cuándo se aplica el art. 30 RBI bis?: Deben darse los siguientes presupuestos:
1. Que el objeto del litigio se incluya dentro del ámbito material de aplicación del RBI bis
2. Que se hayan interpuesto demandas conexas ante tribunales de dos Estados miembros.
Son demandas conexas las vinculadas entre sí por una relación tan estrecha que hace oportuno tramitarlas y juzgarlas al mismo tiempo, para evitar resoluciones que podrían ser inconciliables si los asuntos fueren juzgados separadamente. A diferencia de la litispendencia, no existe estricta identidad de sujetos, objeto y causa
Ejemplo: Se demanda en Francia al deudor de un contrato y más adelante, en España, al avalista de este. En este caso no existe litispendencia (no hay identidad de sujetos, objeto y causa), pero sí existe conexidad: es conveniente que un único tribunal juzgue tanto la demanda contra el deudor como la dirigida contra el avalista, para evitar que se dicten resoluciones inconciliables (p. ej. podría suceder que un tribunal obligue al avalista a cumplir el contrato, mientras que el otro considera, en relación con el deudor principal, que el contrato no es válido). El art. 30 RBI bis permite, bajo ciertas condiciones, acumular ambas demandas ante el tribunal francés.
3. Las demandas deben estar pendientes ante tribunales de dos EM, con independencia del domicilio de las partes.
Si las demandas conexas están pendientes ante dos tribunales de la UE, se aplica el RBI bis, incluso si las partes están domiciliadas en terceros Estados. En las situaciones de litispendencia entre un tribunal español y otro noruego, suizo o islandés se aplica el Convenio de Lugano.
La regla establecida en el art. 30 RBI bis es de prioridad temporal. En casos de conexidad, el segundo tribunal podrá realizar dos tipos de actuaciones:
1. Introducción
Regulación: arts. 27-28 RBI bis, 25-26 CL, 18 RBII ter y 36 y 38 LEC.
Estos preceptos regulan el tratamiento procesal de la CJI y determinan en qué casos el Juez puede realizar un control de oficio de la CJI. Se dice que el Juez controla o analiza “de oficio” su CJI cuando decide sobre la misma sin que el demandado haya interpuesto una declinatoria pidiendo al Juez que se declare incompetente. Por el contrario, el Juez se declara incompetente “a instancia de parte” cuando el demandado impugna la CJI interponiendo una declinatoria internacional y, tras estudiar esta, el Juez declina su CJI por considerar que las normas de CJI no le atribuyen competencia.
La regulación establecida parte de los siguientes parámetros:
(a) Un sistema de foros exclusivos exige que el Juez pueda declararse de oficio incompetente si el foro exclusivo corresponde a otro Estado. En los foros exclusivos no es relevante si el demandado interpone o no la declinatoria. Si está en juego un foro exclusivo de otro tribunal, el Juez debe declinar su CJI de oficio.
(b) Fuera de los foros exclusivos, en Derecho patrimonial, la cuestión de si se admite o no el control de oficio de la CJI, depende de la actuación procesal del demandado:
○ Si el demandado comparece en el litigio, es el demandado y no el Juez quien debe asumir el control de la CJI, así que el Juez no controla de oficio su competencia. Si no hay un foro exclusivo, el demandado puede optar entre impugnar la CJI o someterse tácitamente al tribunal. Si el demandado interpone una declinatoria, el Juez, en su caso, declinará su CJI a instancia de parte; pero si el demandado no interpone la declinatoria, se produce una sumisión tácita al tribunal y este tiene CJI.
○ Si el demandado permanece en rebeldía, el Juez debe controlar de oficio si tiene o no CJI para proteger los derechos de defensa de las partes
(c) En Derecho de familia, al no admitirse la sumisión tácita, el tribunal siempre debe comprobar de oficio si tiene CJI.
2. Reglamento de Bruselas I bis y Convenio de Lugano
Nota: la regulación del RBI bis es idéntica a la del CL, aunque la numeración de los artículos varía: el art. 27 RBI bis es el 25 CL y el 28 RBI bis, el 26 CL
Teniendo en consideración los parámetros que hemos visto, en el RBI bis y CL se establecen dos casos en que el Juez puede declinar de oficio su CJI:
(a) Los foros exclusivos (art. 27 RBI bis y art. 25 CL)
Si se interpone ante un tribunal de un EM una demanda que corresponde a la competencia exclusiva de otro Estado (art. 24 RBI bis o 22 CL), el primero debe declararse de oficio incompetente. A través de esta norma se asegura el adecuado respeto al sistema de foros exclusivos del Reglamento.
En España el Juez realiza este control en la fase de admisión de la demanda, aunque si en este primer periodo no advierte la falta de CJI, puede declinar su CJI en cualquier momento posterior
(b) Si el demandado no comparece en el procedimiento (art. 28 RBI bis, 26 CL). En tal caso, el Juez
○ Debe suspender el procedimiento hasta que quede acreditado que el demandado ha recibido el escrito de demanda con tiempo suficiente para defenderse
○ Una vez comprobada la corrección de la notificación, el Juez debe verificar de oficio si tiene CJI y en caso negativo, declinar su competencia
Dicho de otra forma, si el demandado no ha comparecido, el Juez debe comprobar en primer lugar si este ha recibido la notificación del procedimiento. Una vez acreditado lo anterior, el Juez procede a verificar si tiene CJI según las normas que hemos estudiado. El Juez se inhibirá si los foros establecidos no le atribuyen CJI.
Ejemplos:
(1) Foros exclusivos: Se interpone ante un tribunal español una acción de ejecución de una hipoteca sobre un inmueble sito en Francia. El tribunal español debe inhibirse de oficio porque hay un foro exclusivo de los tribunales franceses (art. 27 RBI bis). Es indiferente que el demandado comparezca o no y que impugne o no la CJI
(2) Otros supuestos: Una empresa española demanda a una empresa francesa en España en relación con un contrato que debe cumplirse en Francia: (a) Si el demandado no comparece, el Juez español primero debe comprobar si el demandado ha recibido el escrito de demanda; a continuación, una vez se acredite que la notificación fue correcta, el Juez asumirá el control de la CJI y se declarará incompetente ex art. 28 RBI bis, ya que ni el art. 4 ni el art. 7.1 le atribuyen CJI; (b) Pero si el demandado comparece, es este quien asume el control de la CJI: puede someterse tácitamente al tribunal (caso en que el tribunal será competente) o bien impugnar la CJI, supuesto en que el tribunal deberá inhibirse (art. 26 RBI bis)
El cauce procesal para que el demandado impugne la CJI en España es la declinatoria internacional (art. 39 y 63 y ss. LEC). Esta debe interponerse dentro de los 10 primeros días del plazo para contestar a la demanda o en los siguientes 5 días posteriores a la citación para la vista.
Reglas de control de oficio y posturas procesales del demandado (resumen)
2. Reglamento de Bruselas II ter
En el Reglamento de Bruselas II ter, la CJI siempre se puede controlar de oficio (art. 18). En este Reglamento no se admite la sumisión tácita, así que la competencia del tribunal no depende de que el demandado comparezca o no. Naturalmente, el demandado puede interponer declinatoria, si lo desea
Como en el RBI bis, si el demandado no comparece, lo primero que debe hacer el Juez es suspender el procedimiento hasta que se acredite la corrección de la notificación (art. 19 RBII ter)
3. Derecho interno
El Derecho interno regula esta cuestión en los arts. 36 y 38 LEC. Según estos preceptos, el tribunal español se puede declarar incompetente de oficio en
El art. 24 LCJIMC añade a lo anterior que, si el demandado no comparece, se suspende de oficio el procedimiento mientras se acredita si la citación se ha notificado regularmente. Pasados seis meses, continuará el procedimiento, aunque no se haya podido certificar que la notificación ha tenido lugar.
Una vez completado el estudio del Módulo II, vamos a hacer un repaso de las pautas que permiten resolver casos prácticos sobre competencia judicial internacional. Diferenciaremos dos tipos de supuestos: a) los que versan sobre materia civil y mercantil patrimonial, regulados por el RBI bis, el CL y la LOPJ; y b) los que tratan sobre Derecho de familia, a los que se aplica el RBII ter y la LOPJ
En los dos casos, como ya sabemos, para resolver un caso práctico, hay que dar dos pasos distintos:
(a) En primer lugar, hay que identificar el régimen o texto legal aplicable a la CJI, decidiendo si se aplica el RBI bis, el CL, el RBII ter, o la LOPJ;
(b) Solamente una vez identificado el régimen aplicable, se determina, en segundo lugar, qué tribunal/es tiene/n CJI, utilizando los foros correspondientes del texto legal que hayamos considerado aplicable en el caso concreto.
1. Régimen aplicable:
Los posibles textos legales aplicables son el RBI bis, el CL y la LOPJ. Para determinar cuál de ellos se aplica en cada caso, tendremos en consideración:
1. El ámbito de aplicación material de estos textos legales: Para decidir el texto legal aplicable, en primer lugar, hay que comprobar si el caso se incluye en el ámbito de aplicación material del RBI bis o el CL; en caso negativo, se aplicará la LOPJ (ver tema 3)
2. Las reglas sobre ámbito de aplicación espacial. Para establecer si el régimen aplicable es el RBI bis, el CL, o la LOPJ, con carácter general, hay que atender al domicilio del demandado (se aplica el RBI bis si el demandado está domiciliado en la UE, el CL si tiene domicilio en Suiza, Noruega o Islandia, y la LOPJ si está domiciliado en un tercer Estado). Pero esta regla tiene excepciones: 1) algunos foros se aplican con independencia del domicilio de las partes (foros exclusivos, la regla de sumisión expresa del art. 25 RBI bis y algunos foros de protección) y 2) además, las normas sobre litispendencia y conexidad tienen su propio ámbito de aplicación espacial.
Por ello, para resolver adecuadamente los casos prácticos, empezaremos por determinar en cuál de los siguientes supuestos nos encontramos:
(a) Foros exclusivos: Si estamos en un caso de foros exclusivos, el régimen aplicable se determina con independencia del domicilio de las partes. Aplicamos los foros exclusivos del RBI bis si la competencia corresponde a un tribunal de un EM, el CL, si es un foro exclusivo de un tribunal suizo, noruego o islandés, y la LOPJ si la competencia corresponde a un tribunal de un tercer Estado.
Ejemplo: Si el foro exclusivo corresponde a un tribunal francés o español se aplica el RBI bis, si a un tribunal suizo, el Convenio de Lugano y si a un tribunal canadiense, la LOPJ.
(b) Sumisión expresa: En defecto de foros exclusivos, si nos encontramos ante un acuerdo de sumisión expresa, también nos olvidamos del domicilio de las partes, y decidimos el texto legal aplicable utilizando las siguientes reglas:
✓ El art. 25 RBI bis se aplica, con independencia del domicilio de las partes, cuando se ha acordado la CJI de un tribunal de un Estado miembro (se aplicará el Convenio de la Haya sobre cláusulas de elección de foro de 2005 si una de las partes del litigio tiene domicilio en Singapur, Montenegro, México, Reino Unido o Ucrania)
✓ El art. 23 CL se aplica si a) el acuerdo de sumisión es en favor de un tribunal suizo, noruego o islandés y b) al menos una de las partes tiene domicilio en un EM del Convenio de Lugano (UE – incluida Dinamarca –, Suiza, Noruega, Islandia).
✓ Si el pacto de sumisión es en favor de un tribunal de un tercer Estado, se aplica la LOPJ
Ejemplo: si el pacto de sumisión es en favor de un tribunal español o francés, se aplica el RBI bis; si en favor de un tribunal suizo y una de las partes tiene RH en España o Islandia, el CL; y si el pacto es en favor de los tribunales de Nueva York, se aplica la LOPJ
(c) Foros de protección para los contratos de consumo y trabajo: en este caso, el régimen aplicable depende de quién interponga la demanda
✓ Demandas interpuestas por la parte débil contra profesional: los foros de protección del RBI bis se aplican con carácter universal, con independencia del domicilio del demandado. No obstante, si el demandado está domiciliado en Suiza, Noruega o Islandia, aplicamos el CL
✓ Sin embargo, si la demanda se interpone por el profesional contra la parte débil, el régimen aplicable depende de dónde tenga su domicilio el demandado (regla general)
Ejemplo: Si la demanda se dirige por un consumidor contra un profesional francés o de Estados Unidos se aplican los foros de protección del RBI bis; si se trata de una demanda contra un profesional suizo, el Convenio de Lugano. Si es el profesional el que demanda al consumidor, se aplica el RBI bis si este tiene domicilio en España, el CL si tiene domicilio en Noruega y la LOPJ si está domiciliado en EEUU.
(d) Resto de los casos: Fuera de los casos de foros exclusivos, acuerdos de sumisión expresa o foros de protección, tenemos en cuenta la regla general, y determinamos el régimen aplicable según el domicilio del demandado. Esta es la regla que tendremos en cuenta para determinar el texto legal aplicable cuando estemos aplicando el foro general, los foros especiales por razón de la materia (contratos, extracontractual, derechos reales sobre bienes muebles, sucursal, etc.), o si nos encontramos ante una sumisión tácita.
Ejemplo: Si el demandado está domiciliado en Italia o España, se aplica el RBI bis, si en Islandia, el CL y si tiene su domicilio en Canadá, la LOPJ.
Nota: En los foros de protección para los contratos de seguro, hay una pequeña corrección de la regla general: se aplica el RBI bis o el CL si el demandado tiene domicilio, agencia, sucursal o establecimiento en un Estado miembro. En otro caso, se aplica la LOPJ
(e) Casos de litispendencia o conexidad: Las normas reguladoras de la litispendencia y la conexidad tienen su propio ámbito de aplicación espacial, y en ambos casos la determinación del régimen aplicable se realiza con total independencia del domicilio de las partes y depende simplemente de ante qué tribunales se hayan interpuesto las diferentes demandas.
En casos de litispendencia: se contemplan las siguientes posibles situaciones
✓ Litispendencia entre dos tribunales europeos: se aplica el RBI bis (arts. 29, 31.2 y 3 RBI bis)
✓ Litispendencia entre un tribunal europeo y un tribunal suizo, noruego o islandés: art. 27 CL
✓ Litispendencia entre un tribunal europeo y un tribunal de un tercer Estado: se aplica la regla especialmente prevista en el art. 33 RBI bis para este tipo de situaciones
En casos de conexidad: las situaciones posibles son las siguientes:
✓ Conexidad entre dos tribunales europeos: art. 30 RBI bis
✓ Conexidad entre tribunal europeo y un tribunal suizo, noruego o islandés: art. 28 RBI bis
✓ Conexidad entre tribunal europeo y un tribunal de un tercer Estado: se aplica la regla especial que prevé para estas situaciones el art. 34 RBI bis, que no hemos estudiado.
Notas: (a) En materia patrimonial, los arts. 33 y 34 RBI bis, previstos para la litispendencia y la conexidad con un tercer Estado hacen que sea muy difícil la aplicación en estos supuestos de la LCJIMC; (b) En todos los casos es indiferente dónde están domiciliadas las partes. Para determinar el régimen aplicable solo se atiende a cuáles son los tribunales ante los que se han interpuesto las diferentes demandas
2. Foros de competencia judicial internacional:
Identificado el régimen aplicable, hay que determinar si el tribunal tiene CJI, de acuerdo con los foros de CJI que conocemos, que se explican con detalle en los temas 4 a 9.
Es importante tener en cuenta que los foros actúan de manera jerárquica: los foros exclusivos prevalecen sobre la sumisión (la tácita prevalece sobre la expresa) y esta sobre el resto de los foros. El foro general y los especiales son alternativos entre sí.
En los foros de protección, solo aplicaremos los foros establecidos en la sección especial que los regula. No se aplican el resto de los foros (foros exclusivos, foros especiales por razón de la materia, etc.). También debemos tener en cuenta que, en los foros de protección, solo se admiten los acuerdos de sumisión expresa en casos tasados. Sí se admite la sumisión tácita para los foros de protección en todos los textos, aunque el RBI bis prevé ciertas cautelas para la misma (ver tema 8).
1. Régimen aplicable
Para determinar el régimen aplicable a la CJI en Derecho de familia, hay que centrarse en la materia sobre la que versa el litigio. Los diferentes Reglamentos europeos se aplican con independencia del domicilio de las partes. Se acude a la LOPJ con carácter subsidiario en las materias no reguladas por ningún Reglamento europeo, y en supuestos, de importancia práctica marginal, en que los Reglamentos establecen la aplicación residual del Derecho nacional. Las distintas posibilidades son las siguientes:
(a) Relaciones entre cónyuges: Reglamento 2016/1103
(b) Crisis matrimoniales (nulidad, separación y divorcio): Reglamento Bruselas II ter
(c) filiación (demandas de paternidad): LOPJ
(d) Responsabilidad parental: Reglamento de Bruselas II ter
(e) Alimentos: Reglamento 04/09 o Convenio de Lugano (ver tema 18).
2. Foros de Competencia judicial internacional
Identificado el régimen aplicable, hay que determinar si el tribunal tiene CJI, de acuerdo con los foros de CJI estudiados en el tema 6.
Ejercicio 18 (repaso). En los siguientes supuestos, señale (a) cuál es el régimen aplicable a la CJI y (b) Qué tribunal o tribunales tienen CJI. Indique el foro de CJI en que se basa.
1. Litigio en materia contractual. El demandante está domiciliado en Suiza y el demandado, en Italia. El contrato se firma a través de la sucursal española de la empresa italiana. Las obligaciones del contrato deben cumplirse en Francia.
2. Litigio en materia contractual. El demandante está domiciliado en Noruega y el demandado, en Suiza. Las obligaciones del contrato deben cumplirse en Berlín. La demanda se interpone en España y el demandado comparece ante el tribunal y contesta al fondo de la demanda.
3. Litigio en materia contractual. El contrato incluye una cláusula de sumisión expresa a los tribunales de Berlín. El demandante está domiciliado en España, el demandado en Suiza, y el contrato debe cumplirse en España.
4. Litigio relativo a un contrato de arrendamiento de un inmueble situado en España. El demandante está domiciliado en Estados Unidos, y el demandado en Noruega.
5. Litigio relativo a un contrato de compraventa de un inmueble situado en Suiza. En el mismo, la vendedora del inmueble, con domicilio en España, ejercita una acción por impago contra el comprador, domiciliado en Italia. El pago debe realizarse en España, según el contrato.
6. Litigio por el que A, domiciliado en España interpone una acción reivindicatoria de su derecho de propiedad sobre un inmueble situado en Noruega, contra B, demandado con domicilio en Oslo.
7. Litigio relativo al divorcio de dos panameños con residencia habitual en España.
8. En el caso anterior, interpuesta la demanda de divorcio ante un tribunal español, se pide al tribunal que, además de divorciar a los cónyuges, liquide el régimen económico matrimonial de la pareja.
9. Demanda en que un supuesto hijo con RH en Alemania demanda a su supuesto padre, con RH en España, solicitando que se declare su paternidad.
10. Demanda relativa a los derechos de custodia y visita en relación con un menor de nacionalidad francesa y con RH en España. Los progenitores tienen nacionalidad francesa.
Ejercicio 19: La empresa noruega NORSK-ANTIGEN realiza un contrato con una farmacia española, situada en Majadahonda, por el cual la primera vende a la segunda 10.000 unidades de test rápidos de COVID y gripe. Se adjunta al contrato una copia de las condiciones generales de venta de NORSK-ANTIGEN, que firman las dos partes del contrato, y en que se incluye una cláusula de elección de foro en favor de los tribunales de Oslo (Noruega). En el contrato se acuerda la entrega de los test rápidos en el local de Majadahonda. En el contrato también se acuerda una cuenta corriente en Oslo como lugar de pago del precio. Recibidos los test, y tras las quejas de varios clientes, la farmacia comprueba que no funcionan bien, y quiere devolverlos. La empresa noruega se niega a la devolución del dinero pagado, y la empresa española decide interponer ante los tribunales españoles una demanda por incumplimiento contractual contra la empresa NORSK-ANTIGEN. Resuelva, a propósito de este supuesto de hecho, las siguientes preguntas.
1. La empresa noruega demandada no comparece ante el tribunal español. Determine (a) El texto legal aplicable a la CJI; (b) Si los tribunales españoles tienen CJI para conocer del caso. (c) Indique de forma expresa si los tribunales españoles deben controlar de oficio su CJI.
2. La empresa noruega demandada comparece ante el tribunal español y contesta al fondo de la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la demandante y alegando que los test funcionan correctamente. Establezca, conforme al régimen aplicable, si el tribunal español tiene CJI en este caso.
3. Suponga ahora que en el contrato no existe cláusula de sumisión de ningún tipo. La farmacia demanda a NORSK-ANTIGEN en España y el demandado no comparece. (a) Establezca, conforme al régimen aplicable, si los tribunales españoles tienen CJI en el caso; (b) Suponga a continuación que, después de interpuesta la demanda en España, NORSK-ANTIGEN plantea una segunda demanda en Oslo pidiendo al tribunal noruego que establezca que ha cumplido todas las obligaciones del contrato. Determine, conforme al régimen aplicable, a qué tribunal corresponde la prioridad en esta situación de litispendencia.
Ejercicio 18:
1. En este caso de contratos: (a) El régimen aplicable a la CJI es el RBI bis, porque el demandado está domiciliado en Italia (EM del Reglamento). (b)Tienen CJI: (i) Los tribunales italianos (foro del domicilio del demandado, art. 4 RBI bis); (ii) Los tribunales franceses (foro contractual: lugar de cumplimiento de la obligación, art. 7.1 RBI bis); (iii) Los tribunales españoles (foro de la sucursal, art. 7.5 RBI bis).
2. En este caso de sumisión tácita: (a) El régimen aplicable es el Convenio de Lugano, ya que estamos ante una sumisión tácita y el demandado está domiciliado en Suiza. En la sumisión tácita el régimen aplicable se determina en función del domicilio del demandado. (b) En este caso, los tribunales españoles tienen CJI, por la sumisión tácita realizada (art. 24 CL). El demandante hubiera podido optar por interponer la demanda ante los tribunales suizos (foro general del domicilio del demandado, art. 2 CL) o ante los tribunales de Berlín (foro contractual, art. 5.1 CL)
3. En este caso de sumisión expresa: (a) El régimen aplicable es el RBI bis, aunque el demandado esté domiciliado en Suiza, ya que estamos ante una sumisión expresa realizada en favor de un tribunal de un EM (Berlín, Alemania). Es indiferente el domicilio de las partes. (b) Solo pueden conocer del litigio los tribunales de Berlín, por la sumisión expresa realizada (art. 25 RBI bis). Si llegara a interponerse la demanda ante un tribunal suizo, o ante uno español, estos deberían declinar su CJI.
4. Nos encontramos ante un caso de foros exclusivos (contrato de arrendamiento sobre un inmueble), así que (a) el régimen aplicable es el RBI bis, pese al domicilio de las partes: el inmueble se localiza en España, así que se trata de un foro exclusivo de un tribunal de un EM (España); (b) Los tribunales españoles son exclusivamente competentes según el art. 24.1 RBI bis. No se puede interponer la demanda ante ningún otro tribunal.
5. En este supuesto, a diferencia de lo que sucedía en el anterior, no estamos ante un caso de foros exclusivos, sino de contratos. Los contratos de compraventa sobre bienes inmuebles no forman parte del foro exclusivo del art. 24.1 RBI bis: el objeto de la demanda no es un derecho real sobre un inmueble, ni tampoco un contrato de arrendamiento sobre un inmueble. Por tanto, se aplican las reglas establecidas para los contratos: (a) el régimen aplicable es el RBI bis, porque el demandado está domiciliado en Italia (EM del Reglamento), y (b) tienen competencia judicial internacional (i) los tribunales italianos (foro general del domicilio del demandado, art. 4 RBI bis) y (ii) Los tribunales españoles, por el foro contractual del art. 7.1.a) RBI bis: la obligación que sirve de base a la demanda (el pago) debe cumplirse en España.
6. En este supuesto, sí nos encontramos ante un caso de foros exclusivos, ya que se discute un derecho real sobre un inmueble, de manera que (a) El régimen aplicable es el Convenio de Lugano, ya que se trata de un foro exclusivo de los tribunales noruegos por estar situado el inmueble en Noruega. (b) Son exclusivamente competentes en este caso los tribunales noruegos (art. 22.1 CL). La demanda no se puede interponer en ningún otro Estado.
7. Nos encontramos ante un caso de Derecho de familia, concretamente sobre divorcio:
(a) El régimen aplicable es el Reglamento de Bruselas II ter, que se aplica en las demandas de divorcio con independencia de la residencia y la nacionalidad de las partes.
(b) Tienen CJI los tribunales españoles, según el art. 3.a) i) RBII ter, por tener los cónyuges residencia habitual común en España, Desconocemos si también tienen CJI los tribunales panameños: el RBII ter no se aplica en Panamá y no regula la competencia de los tribunales panameños. Para saber si los tribunales panameños tienen CJI, deberíamos consultar el DIPr panameño, algo que excede el contenido de este curso.
8. En este caso de Derecho de familia, como la demanda se refiere al régimen económico matrimonial: (a) Es aplicable el Reglamento 2016/1103, que incluye normas de competencia judicial internacional en relación con el régimen económico matrimonial. Este Reglamento se aplica con independencia de la residencia habitual y la nacionalidad de las partes. (b) El art. 5 de este Reglamento establece la competencia judicial internacional de los tribunales españoles en el caso: según esta norma, el tribunal que está juzgando un divorcio, tiene también CJI para resolver sobre las cuestiones sobre régimen económico matrimonial asociadas a la demanda de divorcio.
9. En este caso sobre filiación, que se encuadra dentro del Derecho de familia: filiación:
(a) El régimen aplicable es la LOPJ. La filiación se excluye expresamente del RBII ter y no existe ningún Reglamento europeo o Convenio internacional que regule la CJI en la materia. (b) Los tribunales españoles tienen CJI, de acuerdo con el art. 22 ter LOPJ, porque el demandado tiene RH en España. Ignoramos si los tribunales alemanes tienen CJI en este supuesto: para saberlo, deberíamos consultar el DIPr alemán.
10. En este caso de Derecho de familia, nos encontramos ante un supuesto de responsabilidad parental, así que: (a) El régimen aplicable es el Bruselas II ter que se aplica con independencia del domicilio de las partes en materia de responsabilidad parental, ya que los derechos de custodia y visita se incluyen en este Reglamento; (b) En el caso, tienen CJI los tribunales españoles, según el art. 7 RBII ter, ya que el menor tiene RH en España. En efecto, con carácter general, el RBII ter atribuye CJI en materia de responsabilidad parental a los tribunales de la residencia habitual del menor.
Ejercicio 19:
1. En este caso, nos encontramos ante un litigio en materia contractual en que las partes han acordado el tribunal competente a través de una cláusula de sumisión expresa. Por ese motivo: (a) el régimen aplicable a la CJI es el Convenio de Lugano, ya que la cláusula de sumisión expresa se ha realizado en favor de un tribunal noruego, y al menos una de las partes (de hecho, las dos) tienen domicilio en un Estado miembro de este Convenio. (b) Como señala el art. 23 CL, en este caso, tendrá CJI el tribunal elegido por las partes, y su competencia será exclusiva, salvo pacto en contrario. Por tanto, solo son competentes los tribunales de Oslo en el supuesto y los tribunales españoles carecen de competencia judicial internacional para conocer del caso. (c) El tribunal español debe declararse incompetente de oficio, ya que el demandado no ha comparecido. El art. 26 CL establece que en los casos en los que el demandado no comparece ante el tribunal, este debe declararse de oficio incompetente “si su competencia no estuviere fundamentada en las disposiciones del presente Convenio”
2. En caso de que la empresa noruega comparezca ante el tribunal y conteste al fondo de la demanda, cambia la situación, puesto que se produce una sumisión tácita al tribunal español. El régimen aplicable sigue siendo el Convenio de Lugano, puesto que en la sumisión tácita el texto legal aplicable se determina según donde tenga su domicilio el demandado, que en este caso es la empresa noruega. Pero el tribunal español sí tiene competencia judicial en este caso, con base en la norma de sumisión tácita recogida en el art. 24 CL.
3. (a) Por último, si el contrato no incluye cláusula de sumisión de ningún tipo y la demanda contra NORSK-ANTIGEN se interpone en España, el régimen aplicable sigue siendo el Convenio de Lugano, ya que el demandado se encuentra domiciliado en Noruega, Estado miembro de este Convenio. En este caso, los tribunales españoles sí pueden conocer de la demanda, con base en el foro contractual del art. 5.1 del Convenio. Esta norma otorga competencia judicial internacional al tribunal del lugar de cumplimiento de la obligación que sirve de base a la demanda, que en este caso es la entrega de los test: lo que se discute en el litigio tiene que ver con la calidad de los test, y no con la obligación de pago. El lugar de entrega acordado en el contrato es Majadahonda, así que nuestros tribunales sí tienen CJI en este caso. También se hubiera podido interponer la demanda ante los tribunales noruegos, con base en el foro general del domicilio del demandado (art. 2 CL). (b) Si se produce la mencionada situación de litispendencia, debemos solucionar esta con base en el Convenio de Lugano, al tratarse de una situación de litispendencia entre un tribunal español y uno noruego: recuerde que el régimen aplicable en casos de litispendencia depende de ante qué tribunales se interpongan las demandas. Es aplicable la regla de prioridad temporal prevista en el art. 27 del Convenio de Lugano, de forma que corresponde la prioridad al tribunal español, ante el que se interpuso la primera demanda. El tribunal de Oslo debe suspender el procedimiento mientras el español decide sobre su competencia judicial internacional, e inhibirse si el tribunal español se declara competente.