En los procesos judiciales sobre Derecho internacional privado, a veces es necesario efectuar actuaciones procesales en otro país, por ejemplo, notificar la demanda a un demandado domiciliado en el extranjero, practicar una prueba en otro país, o aplicar una legislación extranjera. En este tema veremos a través de qué cauces procesales se pueden llevar a cabo estos trámites.
Planteamiento: Cuando un tribunal español está juzgando un litigio sobre una situación privada internacional, nos planteamos en primer lugar qué legislación regula el desarrollo del proceso.
Para solucionar esta cuestión, todos los Estados parten del principio lex fori regit processum. Según este, la ley del foro rige la actividad procesal y el desarrollo del proceso. La ley del foro es la ley del tribunal que conoce del asunto, así que este principio significa que cada Estado aplica su propio Derecho procesal.
Esta norma se recoge en España en el art. 3 LEC, que indica que “los procesos que se sigan en España se regirán únicamente por las normas procesales españolas”.
Precisión terminológica: la palabra “foro” tiene varios significados. En el Módulo II hemos hablado de “foro” en el sentido de fuero de competencia judicial internacional, es decir, como criterio que determina qué tribunal es competente. A partir de ahora utilizaremos “foro” en un segundo sentido: el foro o Estado del foro es el tribunal o Estado que está resolviendo un concreto litigio. Por ello, la ley del foro es la ley del tribunal que conoce de un asunto.
Ejemplo: Dos españoles con RH común en Francia solicitan el divorcio ante un Juez español. En este proceso de divorcio que se desarrolla en España, el Derecho procesal español regula todo lo relativo a la ordenación procesal del procedimiento: tipo de procedimiento, formas de los escritos, necesidad de asistencia letrada, etc.)
Diferencia entre la ley rectora del proceso y la ley que rige el fondo del asunto
Según la regla lex fori regit processum, las actuaciones procesales desarrolladas en España se rigen por el Derecho español. Sin embargo, el fondo del asunto puede quedar regulado por una legislación extranjera, como veremos en el Módulo IV: las normas del sector de la ley aplicable (que estudiaremos en el Módulo IV) indican al Juez qué ley, española o extranjera, debe aplicar para dar respuesta jurídica al fondo del litigio.
Ejemplo: Si dos españoles con RH común en Francia solicitan el divorcio en España, la ley aplicable al fondo del litigio es el Derecho francés, como se verá en el tema 17. Por tanto, para decidir si procede el divorcio y en qué condiciones, el Juez español utilizará la legislación francesa sobre divorcio. Sin embargo, de acuerdo con el art. 3 LEC, sera el derecho procesal español el que regule el procedimiento, así que es el derecho español el que establece la forma de los escritos de las partes (demanda, contestación), si es necesario abogado y procurador, los recursos que caben contra la decisión, etc.
Delimitación entre cuestiones procesales y de fondo
La mayor dificultad que presenta la regla lex fori regit processum consiste en diferenciar qué cuestiones se consideran procesales y cuáles materiales o de fondo.
¿Para qué sirve la Cooperación jurídica internacional?:
De acuerdo con el principio de territorialidad, las autoridades judiciales españolas solo pueden efectuar actuaciones procesales en España. Cuando hay que realizar algún acto procesal en el extranjero, se requiere la cooperación de las autoridades extranjeras.
Las normas de auxilio o cooperación jurídica internacional regulan cuándo y cómo se presta dicha cooperación. Estas normas, por ejemplo, facilitan la práctica de las notificaciones o pruebas en el extranjero o permiten solicitar a una autoridad extranjera información acerca de su legislación.
Intervinientes: En una relación de cooperación judicial internacional actúan:
Dos formas de cooperación
Ejemplo: Un juez español (requirente) quiere practicar una prueba en Francia y pide asistencia a las autoridades francesas (requeridas). Si solicita a estas autoridades que lleven a cabo la prueba en Francia, y estas lo hacen, Francia está prestando una cooperación activa; Sin embargo, si son las autoridades españolas (p.ej. las consulares) las que llevan a cabo la práctica de la prueba, existe cooperación pasiva de Francia si este país permite que se realice dicha actuación en su territorio.
1. Cooperación pasiva
En la cooperación pasiva, el Estado de origen lleva a cabo las actuaciones en el país extranjero. Esto se puede hacer, por ejemplo, a través de los funcionarios diplomáticos y consulares del país de origen, o en algunos casos, a través de medios tecnológicos, como la videoconferencia. La cooperación pasiva del Estado requerido consiste en permitir esto sin esta autorización, las actuaciones extraterritoriales no son posibles -, así como en dar apoyo logístico a la actuación, cuando es necesario.
Los Convenios de Viena sobre relaciones diplomáticas y consulares atribuyen competencia a los Cónsules y diplomáticos para realizar actuaciones de este tipo. El art. 15 LCJIMC faculta a los Cónsules y diplomáticos españoles para llevar a cabo actos procesales en el extranjero. Los Convenios y Reglamentos sobre asistencia judicial internacional establecen en qué condiciones se pueden realizar dichos actos.
2. Cooperación activa
Es la forma más habitual de prestar la cooperación. El Estado requerido presta la cooperación realizando las actuaciones procesales a través de sus funcionarios judiciales.
La regulación se encuentra muy dispersa en distintos textos (Derecho interno, Convenios internacionales, Reglamentos europeos). Las normas más importantes se establecen en:
(a) El derecho interno español: Nuestra normativa interna se contiene en la LCJIMC. Esta ley es de aplicación subsidiaria: se acude a la misma en defecto de Reglamento o Convenio internacional. Dentro de la ley, se contemplan dos posibilidades:
○ Las autoridades españolas requieren asistencia judicial internacional a otro país: la LCJIMC indica que la solicitud podrá transmitirse al país extranjero: (a) Vía consular o diplomática; (b) A través de la autoridad central española (esta, encargada de tramitar las solicitudes de asistencia judicial internacional, es un órgano del Ministerio de Justicia); (c) Directamente al órgano jurisdiccional requerido; o (d) Por vía notarial
○ La autoridad extranjera solicita asistencia judicial internacional a nuestro país: Rige un principio general favorable a la cooperación. De acuerdo con el mismo, nuestras autoridades realizarán el acto solicitado salvo que se cumpla uno de los siguientes motivos de denegación (art. 14):
(b) Convenios internacionales: hay un número muy abundante de Convenios sobre cooperación judicial internacional. Destacan los Convenios de la Haya sobre procedimiento civil (1954), notificaciones (1965) y obtención de pruebas en el extranjero (1970) y los Convenios interamericanos sobre las mismas cuestiones. Incluyen también normas sobre la materia algunos Convenios especiales sobre alimentos, adopción y protección de menores, así como numerosos Convenios bilaterales.
(c) Derecho europeo: la normativa europea se incluye en los Reglamentos europeos sobre notificaciones (2020/1784) y obtención de pruebas (2020/1783), que estudiamos en los siguientes apartados del tema.
Tiene gran importancia práctica: Siempre que el demandado esté domiciliado en el extranjero, el tribunal español debe cursar una notificación internacional para citarlo en el proceso: Según el TC es contrario al art. 24 CE notificar por edictos sin intentar previamente una notificación internacional
Marco normativo regulador:
Reglamento europeo 2020/1784 sobre notificación y traslado de documentos
El régimen de las notificaciones dentro de la UE está regulado en el Reglamento 2020/1784, de 25 de noviembre de 2020, relativo a la notificación y traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil. Este texto es aplicable desde el 1 de julio de 2022, fecha desde la que sustituye al anterior Reglamento 1393/2007.
Dinamarca, como sabemos, no participa en los Reglamentos europeos de DIPr. Sin embargo, en el caso del Reglamento de notificaciones, la UE y Dinamarca han firmado un Convenio internacional por el que se extienden las normas del mismo a este país, de forma que Dinamarca recibe el mismo trato que el resto de los EM de la UE.
El Reglamento contempla diferentes vías para llevar a cabo una notificación en otro Estado miembro
(a) El sistema general establecido por el Reglamento parte de la idea de que, solicitada una notificación por un Estado miembro, corresponde al Estado requerido llevar a cabo la misma. Se trata, por tanto, de un sistema de cooperación activa.
○ La transmisión de los documentos entre Estados miembros se llevará a cabo a través de un sistema informático descentralizado, seguro y fiable (art. 5),
○ La regla es que el Estado receptor realizará la notificación de acuerdo con su legislación, pero el Estado requirente puede solicitar que se realice de alguna manera especial, siempre que no sea incompatible con la legislación del Estado requerido.
○ La notificación debe realizarse, como mucho, en el plazo de un mes desde su recepción.
○ El Estado requerido solo se puede negar a realizar la notificación en supuestos absolutamente excepcionales, p. ej., si la solicitud contiene carencias en la información que hacen imposible la notificación, o si el país receptor no tiene competencia territorial para realizarla.
○ El art. 9 indica que el destinatario puede negarse a aceptar la transmisión o notificación del documento si no está traducido a la lengua del Estado requerido o a un idioma que el destinatario conozca.
○ Una vez realizada la notificación, se expedirá un certificado que acredite la misma (art. 14)
(b) Junto al anterior, el Reglamento establece los siguientes medios alternativos de notificación de los documentos:
○ Transmisión por vía diplomática o consular: el art. 17 permite que un Estado miembro realice la notificación directamente a través de sus agentes diplomáticos o consulares. No obstante, cualquier Estado miembro puede oponerse, notificándolo a la Comisión, a que otro Estado practique ese tipo de notificaciones en su territorio
○ Notificación por servicios postales, mediante carta certificada con acuse de recibo (art. 18)
○ Notificación y traslado electrónico realizada directamente al receptor del documento, siempre que el destinatario lo haya consentido de forma expresa (art. 19)
○ Se contempla también la posibilidad de la “notificación directa” por parte del interesado en un proceso judicial. En algunos países se permite que cualquier interesado en un proceso solicite a los funcionarios judiciales que notifiquen algún documento a una parte del proceso. El art. 20 del Reglamento admite esto, siempre que esté permitido en el país en que se recibe la notificación
Convenio de la Haya de 1965
Las vías de traslado del documento al destinatario son: a) la vía postal (siempre que los Estados firmantes del Convenio no rechacen esta vía); b) Vía diplomática o consular; o c) Notificación realizada por la autoridad del Estado requerido, como sistema general
En el sistema del Convenio, cada Estado debe nombrar una Autoridad central encargada de tramitar las solicitudes de otros Estados y de transmitir las suyas propias a otros países. En España, como ya se ha indicado, la autoridad central es un órgano dentro del Ministerio de Justicia.
El Estado requerido solo puede negarse a realizar una notificación solicitada por otro Estado si atenta contra su soberanía o seguridad
Marco normativo regulador
Reglamento europeo 2020/1783 sobre obtención de pruebas
La práctica de la prueba en otro Estado miembro de la UE se regula en el Reglamento 2020/1783, de 25 de noviembre de 2020 relativo a la cooperación entre los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros en el ámbito de la obtención de pruebas en materia civil o mercantil. Este Reglamento, aplicable desde el 1 de julio de 2022, sustituye desde esa fecha al anterior Reglamento 1206/2001.
En este caso, el Reglamento no es aplicable a Dinamarca. Este país es parte del Convenio de la Haya de 1970, así que este será el texto legal aplicable para solicitar la práctica de una prueba en tal país.
El Reglamento 2020/1783 admite la comunicación directa entre órganos jurisdiccionales: de esta forma, un Juez español puede solicitar directamente a un Juzgado de cualquier Estado miembro la práctica de la prueba (art. 3). En todo caso, cada Estado miembro debe designar un órgano o autoridad central, para asistir a los órganos jurisdiccionales cuando sea necesario (art. 4). Las solicitudes de práctica de la prueba se transmitirán a través de un sistema informático “descentralizado, seguro y fiable” (art. 7).
El Reglamento contempla diferentes vías para llevar a cabo la práctica de la prueba:
(a) En el sistema general, basado en la cooperación activa, es el Estado requerido el que lleva a cabo la práctica de la prueba, a solicitud del Estado de origen.
○ La práctica de la prueba se efectuará conforme a la ley del Estado requerido. No obstante, se puede pedir que se ajuste a los requerimientos de la autoridad de origen. Pueden asistir a la práctica de la prueba las partes, sus representantes o mandatarios del órgano judicial requirente
○ La práctica de la prueba se llevará a cabo lo más rápidamente posible, y en un plazo máximo de 90 días.
○ Cabe denegar la práctica de la prueba si la persona designada tiene un derecho a no declarar según la ley del Estado requerido. Fuera de ese caso, se puede rechazar la solicitud si el órgano jurisdiccional no tiene competencia para realizarla. También se podría denegar la petición si no contiene los datos necesarios para realizarse o requiere una provisión de fondos previa; estos dos últimos errores son subsanables.
(b) El mismo Reglamento incluye un sistema de cooperación pasiva, al incluir la posibilidad de que el Juez de origen se desplace al Estado requerido para la obtención directa de la prueba, siempre que no sea necesario adoptar medidas coactivas y la prueba se lleve a cabo de forma voluntaria (art. 19): por ejemplo, si se trata de un registro aceptado por el demandado. Se contempla la posibilidad de que el Juez de origen lleve a cabo un interrogatorio o una toma de declaración de una persona que se encuentra en otro Estado miembro, a través de videoconferencia u otra tecnología de comunicaciones. También se admite la práctica de la prueba por parte de los agentes diplomáticos o consulares del Estado requirente.
Convenio de la Haya de 1970
En el marco de este Convenio, la solicitud se canaliza a través de una comisión rogatoria: esta es el documento mediante el cual una autoridad judicial solicita a una autoridad de otro Estado que ejecute un acto judicial. Las comisiones rogatorias se transmiten entre Autoridades centrales
La prueba se lleva a cabo según la ley del Estado requerido, pero se admite la presencia del Juez de origen si lo autoriza el Estado requerido. Cabe denegar la práctica de la prueba si la persona alega una exención de declarar prevista en la ley del Estado requirente o requerido
Concepto: Un documento público extranjero es el otorgado por una Autoridad extranjera
Autenticidad del documento: para acreditar la misma, es necesaria la legalización o apostilla del documento
○ La legalización es un trámite, normalmente largo y engorroso, que requiere los siguientes pasos: 1º) el Ministerio de Asuntos Exteriores del Estado de origen del documento certifica la autenticidad de este; 2º) Posteriormente, el Consulado de España en el país de origen certifica la firma de la Ministerio extranjero; 3º) el Ministerio de Asuntos Exteriores español confirma la actuación del Consulado
○ La Apostilla, vía más sencilla, se regula en el Convenio de la Haya de 1961. Consiste en sustituir los anteriores trámites por un sello único (la “apostilla”) impuesto por la autoridad de origen del documento. Es la vía más seguida en el momento actual. En los últimos años se ha desarrollado un sistema de apostilla electrónica.
Fuerza probatoria: el documento surte fuerza probatoria en España si cumple con las siguientes exigencias:
○ El documento reúne los requisitos para hacer prueba en juicio según su ley de origen
○ El documento ha sido legalizado o apostillado y traducido en los términos del art. 144 LEC
Presupuesto: Dentro del sector de la ley aplicable que estudiaremos en el Módulo IV se establecen las llamadas “Normas de conflicto”, que sirven para establecer qué legislación estatal se aplica para resolver una situación privada internacional. Cuando una de estas normas indica que debe aplicarse una legislación extranjera, surge un problema procesal, ya que el Juez español no conoce el contenido de dicha legislación, y debe averiguarlo. Vemos ahora de qué manera puede probarse el contenido de la ley extranjera antes de su aplicación.
a) Carga de la prueba.
Regulación: Hay tres normas del ordenamiento español que afectan a esta cuestión: el art. 12.6 C.c. el art. 281.2 LEC y el art. 33.2 LCJIMC
(a) El art. 12.6 C.c. establece que las normas de conflicto españolas se aplican de oficio. Esto significa que el Juez español debe aplicar las normas de conflicto incluso cuando las partes no las alegan. El resultado de esto debería ser siempre la aplicación de la legislación, española o extranjera, que señale la norma de conflicto.
(b) Si según una norma de conflicto es de aplicación una legislación extranjera, hay que probar su contenido, ya que el Juez no lo conoce. El art. 281.2 LEC impone a las partes la carga de la prueba del Derecho extranjero: las partes deben probar el contenido y vigencia del Derecho extranjero, aunque se admite que el tribunal se valga de cuantos medios de averiguación estime necesarios para su aplicación.
Esto significa que, si las partes han iniciado la actividad probatoria, el Juez puede completar la prueba iniciada por las partes si esta no le parece suficiente. No se admite, sin embargo, que el Juez investigue de oficio el contenido del Derecho extranjero o que solicite pruebas si las partes no han iniciado la actividad probatoria. El papel del Juez debe limitarse a completar o comprobar la prueba de las partes.
(c) A veces, las partes no cumplen con su deber de probar el Derecho extranjero. En este caso, según el art. 33 LCJIMC “con carácter excepcional, en aquellos supuestos en que los que no haya podido acreditarse por las partes el contenido y vigencia del Derecho extranjero, podrá aplicarse el Derecho español”. Al interpretar esta regla, pueden diferenciarse las siguientes situaciones:
○ El demandante basa su demanda en el Derecho español alegando que no puede acreditar el Derecho extranjero. Salvo que el demandado pruebe que esa afirmación es falsa, en este caso, se aplicará Derecho español. Así sucede, por ejemplo, si el demandado responde a la demanda también basándose en el Derecho español. En un caso como este, como las partes no han iniciado la actividad probatoria, el Juez no puede pedir pruebas complementarias: como hemos indicado, el papel del Juez solo es completar la prueba de las partes, no sustituir a estas. Al no quedar probada la ley extranjera, resulta imposible su aplicación, y se aplica el Derecho español con base en el art. 33 LCJIMC.
○ El demandante basa su demanda en el Derecho español, pero el demandado prueba que el demandante sí tenía medios para probar el Derecho extranjero y no lo hizo. En este caso, el art. 33 LCJIMC no actúa, así que no se recurre al Derecho español. La solución puede ser desestimar la demanda o resolver el litigio de acuerdo con el Derecho extranjero que en su caso pruebe el demandado
(b) Régimen procesal del Derecho extranjero
La ley extranjera debe aplicarse en su integridad, en cuanto sistema jurídico. El Juez español debe colocarse en el papel del Juez extranjero y resolver el asunto cómo haría este. Esto se llama principio de aplicación integral del Derecho extranjero.
Los medios de prueba admisibles son numerosos, de acuerdo con el principio de flexibilidad probatoria que rige en nuestro sistema, como se puede apreciar en el siguiente esquema
Medios de prueba para averiguar el contenido del Derecho extranjero
Existen también Convenios que articulan cauces para la información del Derecho extranjero y una Red judicial europea con la misma finalidad. El art. 35 LCJIMC permite solicitar información sobre el Derecho extranjero a las autoridades extranjeras a través del Ministerio de Justicia.
(c) Revisabilidad en casación
Hay que diferenciar dos cuestiones:
(a) Cuando se discute si se seleccionó correctamente la norma de conflicto aplicable (ver Módulo IV), cabe recurso de casación;
(b) Pero si se está discutiendo la aplicación del Derecho extranjero en cuanto tal, pueden darse las dos siguientes situaciones:
○ Si se alega que se aplicó incorrectamente el contenido del Derecho extranjero (p. ej. no se interpretó acertadamente lo que este señala), cabe recurso de casación
○ Pero si lo que se invoca es que el contenido del Derecho extranjero se averiguó de forma incorrecta (p. ej. hubo un error en la prueba), la vía es el recurso extraordinario por infracción procesal.
Ejemplo: Un Juez español declara la nulidad de un contrato conforme al Derecho inglés. Cabe recurrir en casación alegando que la ley aplicable al supuesto no era la inglesa (sino la francesa o española) o que según el Derecho inglés el contrato no era nulo, sino válido. Sin embargo, la vía no es la casación, sino el recurso extraordinario por infracción procesal si se alega que las pruebas para establecer el contenido del Derecho inglés fueron insuficientes
Ejercicio 20.- ¿A quién corresponde la carga de la prueba del Derecho extranjero?
1. A las partes
2. Al Juez
3. Al Ministerio Fiscal
Ejercicio 21.- Si el Derecho extranjero no resulta totalmente probado por las partes, ¿Qué papel tiene el Juez en la averiguación de su contenido?
1. Puede valerse de cuantos medios de averiguación estime necesarios para su aplicación
2. Debe investigar de oficio el contenido del Derecho extranjero
3. No tiene ningún papel: la prueba corresponde en exclusiva a las partes
Ejercicio 20: La respuesta correcta es la 1. A las partes. Así se deduce del art. 281.2 LEC, según el cual “también serán objeto de prueba la costumbre y el derecho extranjero. La prueba de la costumbre no será necesaria si las partes estuviesen conformes en su existencia y contenido y sus normas no afectasen al orden público. El derecho extranjero deberá ser probado en lo que respecta a su contenido y vigencia, pudiendo valerse el tribunal de cuantos medios de averiguación estime necesarios para su aplicación”;
Ejercicio 21: La respuesta correcta es 1. “puede valerse de cuantos medios de averiguación estime necesarios para su aplicación”. Así se desprende del texto establecido en el art. 281.2 LEC, que indica que el derecho extranjero debe ser probado, así que no es admisible su investigación de oficio por el Juez.
¿Para qué sirven las normas de Reconocimiento y Ejecución de decisiones (RYE)?
Las decisiones judiciales únicamente surten efectos en el país donde se dictan, salvo que, de forma expresa, se les reconozca eficacia en otro Estado. Las normas de reconocimiento y ejecución de decisiones son las que establecen el valor que surten en cada Estado las decisiones de otro país. Estas normas determinan en qué circunstancias se puede dar efectos a una resolución extranjera, y aseguran el derecho a la tutela judicial efectiva en el plano internacional.
Diferencia entre reconocimiento, declaración de ejecutividad y ejecución:
Se suele decir que cabe reconocimiento sin ejecución, pero no existe ejecución sin reconocimiento. Veamos un ejemplo para aclarar esta afirmación: al reconocer en España el efecto constitutivo de una decisión francesa sobre divorcio, el matrimonio queda disuelto en nuestro país. No es necesario ejecutar la decisión. Pero si la decisión incluye una condena dineraria, para proceder a su ejecución forzosa en España es necesario reconocerle previamente efecto ejecutivo, normalmente a través de una declaración de ejecutividad.
Reconocimiento incidental y exequátur: hay dos posibilidades procedimentales a la hora de reconocer una decisión extranjera
(a) Seguir un procedimiento que recibe el nombre de exequátur, cuyo objeto es homologar la decisión extranjera y darle efectos en España. Concedido el exequatur, la decisión extranjera queda equiparada a una española.
(b) También se puede optar por el reconocimiento incidental de la decisión extranjera: a través del trámite procesal de los incidentes, se puede reconocer una decisión extranjera cuyo contenido afecta a la solución del caso. Más adelante se desarrollará esta posibilidad.
La pluralidad de normas existente hace que varias de ellas puedan ser aplicables al mismo caso. Los criterios para solucionar las situaciones de concurrencia son:
1. Las normas supranacionales siempre prevalecen sobre las de Derecho interno. La LCJIMC es de aplicación subsidiaria. Como excepción, algunas normas supranacionales remiten al Derecho interno cuando este es más favorable al reconocimiento
2. Si concurren varios Convenios internacionales entre sí, las “normas de relación” de estos solucionan el supuesto a través de: (a) el principio de especialidad, según el cual se prefiere el Convenio especial sobre el general o (b) el principio de mayor favorabilidad, que opta por el texto más favorable al reconocimiento
3. Si concurre un Reglamento europeo con un Convenio internacional, la solución es diferente según se trate de un caso de concurrencia con un Convenio bilateral o con uno multilateral especial:
○ Como regla, el Convenio especial prevalece sobre el Reglamento
○ Pero los Reglamentos europeos prevalecen sobre los Convenios bilaterales entre Estados miembros de la UE. Estos Convenios bilaterales se siguen aplicando en materias excluidas de los Reglamentos (p.ej. filiación, nombre y apellidos, etc.)
Ejemplos: (a) Si concurre el RBI bis con el Convenio de París 1961 sobre responsabilidad civil por daños nucleares, se prefiere el último, de acuerdo con el principio de especialidad; (b) Si concurre el RBI bis con el Convenio bilateral España-Francia sobre reconocimiento y ejecución de decisiones, se aplica el RBI bis, que sustituye al Convenio bilateral. Este último Convenio se sigue aplicando en materias excluidas de los Reglamentos europeos, como la filiación.
Nota: La regulación del Convenio de Lugano coincide en la mayoría de los puntos con la del RBI bis, aunque existen diferencias entre ambos instrumentos que no veremos.
1. Ámbito de aplicación del RBI bis:
(a) Se aplica en materia civil y mercantil patrimonial (ver exclusiones en tema 3)
(b) Se aplica a decisiones dictadas por un tribunal de un Estado miembro en otro Estado miembro, con independencia del domicilio de las partes
Ejemplo: 1.- Se aplica el RBI bis al reconocimiento en España de una decisión francesa sobre contratos, incluso si ambas partes están domiciliadas en terceros Estados; 2.- Si la decisión es suiza, aunque las partes estén domiciliadas en España y Francia, se aplica el Convenio de Lugano. 3.- Si la decisión proviene de un tercer Estado, se aplica la LCJIMC, salvo que sea aplicable un Convenio bilateral o especial.
(c) El RBI bis se aplica a cualesquiera resoluciones judiciales. El concepto de “resolución” es muy amplio (art. 2.a) RBI bis) e incluye las decisiones definitivas sobre el fondo, firmes o no. Se consideran resoluciones en el sentido del RBI bis los mandamientos de pago, las condenas al pago de multas coercitivas, las decisiones declarativas, las de condena adoptadas en el marco de un proceso ejecutivo, así como las decisiones sobre costas. El Reglamento también se aplica a las medidas cautelares que se han adoptado cumpliendo ciertas condiciones que aseguran que no se han menoscabado los derechos de defensa de las partes
2. Requisitos formales para la solicitud de reconocimiento o ejecución de la decisión
Deben presentarse los siguientes documentos: 1.- Siempre, copia auténtica de la resolución y 2.- Para la ejecución de la decisión, además, un certificado del Juez de origen que acredite que la misma es ejecutiva. Estos documentos no precisan legalización y la traducción solo es necesaria si el Juez la pide.
3. Causas de denegación del reconocimiento (art. 45 RBI bis)
El art. 45 RBI bis establece los motivos por los cuales se puede rechazar el reconocimiento o la ejecución de una decisión de un Estado miembro del Reglamento.
(a) Control (limitado) de la CJI del tribunal de origen.
El Reglamento parte del principio de ausencia de control de la CJI del tribunal de origen. Este principio quiebra en caso de foros exclusivos o de protección (art. 45.1.e).
El principio de ausencia de control significa que como regla general no se controla la CJI del tribunal de origen. Por tanto, a la hora de reconocer una decisión no se verifica si, según el RBI bis, el Juez de origen tenía o no CJI: se reconoce la decisión incluso si el tribunal de origen carecía de CJI.
Pero hay dos excepciones a lo anterior: (1) Foros exclusivos; y (2) Foros de protección (contratos de seguro, consumo y trabajo) cuando el demandado es la parte débil. En ambos casos se rechaza el reconocimiento de la decisión si el tribunal de origen carecía de CJI según el RBI bis
Ejemplos: (a) Foros de protección: Una compañía de seguros francesa reclama ante un tribunal francés el pago de ciertas primas impagadas a un tomador domiciliado en España, que no comparece en el proceso. El tribunal francés no tiene CJI en este caso (ver tema 5), pero vulnerando los foros de protección, conoce del asunto. La sentencia dictada no se reconoce en España porque el tribunal francés carecía de CJI según el art. 14 RBI bis; (b) Foros exclusivos: Un tribunal italiano ordena (incorrectamente) la ejecución de una hipoteca sobre un inmueble situado en España. La decisión dictada no se reconoce en ningún EM, al ser un foro exclusivo de los tribunales españoles (art. 24.1 RBI bis). PERO (c) Resto de los casos: Una empresa francesa y otra española firman un contrato que incluye un acuerdo de sumisión a los tribunales de Madrid. El demandante, incumpliendo el acuerdo, interpone una demanda en Francia y el demandado no comparece. El tribunal francés carece de CJI según el art. 25 RBI bis, pero vulnerando el acuerdo de sumisión, juzga el caso. La decisión dictada sí se reconoce en España. En este caso, pese a la falta de CJI del tribunal francés, no se puede rechazar el reconocimiento de la decisión: el litigio no trata sobre foros exclusivos o de protección, así que opera la regla general de ausencia de control
(b) Contrariedad con el orden público: No se reconoce la decisión extranjera si la misma es manifiestamente contraria al orden público español (art. 45.1.a)
El punto de partida es que no se puede rechazar el reconocimiento de una decisión extranjera por el único motivo de ser diferente de la que hubiera dictado un Juez español. El Juez español no puede revisar el fondo de la decisión extranjera, ni valorar si el Juez extranjero acertó o no al dictar sentencia. Esto se conoce como principio de no revisión de fondo de la decisión. La única excepción al principio es que la decisión no se reconoce si la misma es manifiestamente contraria al orden público español.
Ejemplos: son contrarias al orden público las decisiones discriminatorias (sexo, religión, orientación sexual, etc.) o las que vulneran el orden público procesal (falta de práctica de la prueba, no admisión de asistencia letrada, etc.). Dentro de la UE, la cláusula es poco operativa: las legislaciones europeas se inspiran en nuestros valores occidentales, respetuosos de los derechos humanos; son marginales los casos en que una sentencia de un Estado miembro es contraria al orden público español
(c) Vulneración de los derechos de defensa: Tampoco se reconoce la decisión cuando el demandado permaneció en rebeldía en el proceso de origen, por no haber sido debidamente notificado del inicio del procedimiento (45.1.b).
Esta causa de denegación del reconocimiento sirve para proteger los derechos procesales del demandado, asegurándose de que ha tenido la posibilidad de ser oído y defenderse.
Para que se pueda rechazar el reconocimiento por este motivo es preciso: (1) Que el demandado haya permanecido en rebeldía en el proceso de origen y (2) Que su rebeldía sea “forzosa”, esto es, que no se le haya notificado el inicio del procedimiento con tiempo suficiente y en forma tal que el demandado pudiera defenderse. Se considera válida una notificación por edictos si es de naturaleza subsidiaria, supletoria y excepcional y se ha dado suficiente tiempo al demandado para defenderse.
El Reglamento incluye una “regla de subsanación” según la cual, aunque se den las anteriores circunstancias, si se notifica al demandado la resolución en su contra y este no la recurre pudiendo hacerlo, queda subsanada la incorrecta notificación y la decisión puede ser reconocida.
Ejemplo: Un tribunal francés no notifica el inicio del procedimiento al demandado. El proceso acaba con una decisión dictada en rebeldía de este, que no se le notifica tampoco. El demandado puede oponerse al reconocimiento de esta sentencia en España. Sin embargo, si la misma sentencia se notifica correctamente al demandado, y este puede recurrirla y no lo hace, la decisión será reconocida (regla de subsanación)
(d) La decisión es irreconciliable con otra dictada entre las mismas partes (art. 45.1.c) y d). Existen dos situaciones y dos reglas diferentes
- Si la decisión extranjera es irreconciliable con una dictada en el foro entre las mismas partes, siempre prevalece la decisión del foro y se rechaza el reconocimiento de la extranjera. No es relevante la fecha en que se ha dictado cada una de ellas.
- Cuando hay que decidir entre el reconocimiento de dos decisiones extranjeras irreconciliables entre sí (con idénticos sujetos, objeto y causa): se tiene en cuenta una regla de prioridad temporal y prevalece la primera decisión dictada
4. Procedimiento:
El punto de partida es el principio de “reconocimiento y ejecución automático” de las decisiones (art. 36 y 39 RBI bis). Esto significa que las decisiones de un EM se reconocen en los demás EM sin necesidad de procedimiento alguno y son ejecutivas en todos los demás Estados sin exigir una previa declaración de ejecutividad. Por lo tanto, no es necesario pasar por un procedimiento de exequátur que declare que una decisión de otro EM tiene eficacia en España.
Veamos por separado las reglas de procedimiento establecidas para reconocimiento y ejecución de la decisión.
(a) Reconocimiento de la decisión
Existen dos vías para lograr el reconocimiento de una decisión extranjera:
- Reconocimiento a título incidental: a partir del principio de reconocimiento automático, es posible otorgar efectos a una decisión extranjera en el contexto de cualquier proceso, sin necesidad de un procedimiento especial. De esta forma, un Juez que está juzgando cualquier cuestión puede abrir, dentro del proceso principal, un trámite procesal de incidentes para reconocer una decisión extranjera, aplicando las condiciones del art. 45 RBI bis. El valor del reconocimiento se limita a dicho proceso
Ejemplo: Se abre en España un proceso sobre nulidad de un contrato y el demandado quiere que el caso se resuelva reconociendo una sentencia alemana que declara válido tal contrato. El Juez puede reconocer esta decisión de forma incidental: abrirá el trámite procesal de incidentes (arts. 388 y ss. LEC) y decidirá en el mismo si la sentencia cumple las condiciones para su reconocimiento. Reconocida la sentencia por esta vía, la misma surte efecto de cosa juzgada. A partir de este momento, tal y como establece la sentencia, el contrato se considera válido, y se cierra el proceso sobre nulidad contractual.
- Reconocimiento a título principal o exequátur: el interesado puede abrir, si lo desea, un proceso a título principal sobre el reconocimiento de la decisión. En él puede solicitar:
○ Que se declare que la decisión no incurre en ninguno de los motivos de denegación del reconocimiento vistos, concediéndose el reconocimiento de la sentencia.
○ O, por el contrario, que se establezca que sí concurre alguno de estos motivos, rechazándose el reconocimiento de la decisión en nuestro país.
El proceso concluirá con la concesión o no del reconocimiento con todos sus efectos.
(b) Ejecución de la decisión extranjera:
En el RBI bis se contempla también un principio de ejecución automática. Esto implica que, para ejecutar una decisión extranjera, no es preciso un procedimiento previo de exequátur. La decisión extranjera es título para la ejecución: basta con iniciar el procedimiento ejecutivo ante el Juez competente presentando (a) copia auténtica de la decisión y (b) el certificado que acredita su fuerza ejecutiva, que será notificado al demandado antes de adoptar cualquier medida ejecutiva.
La decisión será ejecutada en las mismas condiciones que si se hubiera dictado en el Estado requerido. Pero antes de adoptar cualquier medida de ejecución, debe notificarse al demandado el inicio del procedimiento ejecutivo y los documentos en que se sustenta. El demandado puede oponerse a la ejecución por los motivos del art. 45 RBI bis, además de por los contemplados en el Derecho procesal nacional para los procedimientos ejecutivos. En caso de que el demandado se oponga a la ejecución por uno de los motivos del art. 45 RBI bis, se abrirá un procedimiento de exequátur para decidir sobre la cuestión. Si no se opone, el procedimiento ejecutivo continuará, con los trámites establecidos en el Derecho nacional.
(c) Procedimiento de exequátur
Como hemos visto anteriormente, se utiliza el procedimiento de exequátur (a) si se pide el reconocimiento de la decisión a título principal o (b) si el demandado se opone a la ejecución por uno de los motivos del art. 45 RBI bis,
El procedimiento que se sigue en ambos casos es el mismo. Su tramitación depende del Derecho nacional: el RBI bis solo establece ciertos rasgos básicos del procedimiento.
En España, este procedimiento se regula en la DF 25 LEC, que establece lo siguiente:
• La competencia corresponde a los Jueces de primera instancia o al Juez que está conociendo de la ejecución
• El procedimiento se sustancia por los cauces del Juicio verbal
• El Juez resuelve en un Auto contra el que cabe recurso de apelación. Contra la decisión de la Audiencia, se puede interponer recurso de casación o recurso extraordinario por infracción procesal, en su caso
(d) Decisiones no firmes:
El RBI bis admite el reconocimiento de decisiones no firmes, así como su ejecución siempre que sean ejecutivas.
Si se pide el reconocimiento o ejecución de una decisión no firme, se pueden adoptar ciertas cautelas: (i) si en el país de origen se impugna la decisión, se puede suspender el procedimiento de reconocimiento en el Estado requerido, y (ii) si en el Estado de origen se suspende la fuerza ejecutiva de la decisión, también deberá suspenderse la ejecución de esta en el Estado requerido.
1. Ámbito de aplicación del RBII ter
(a) Como hemos visto en los temas 3 y 6, este Reglamento se aplica a resoluciones sobre nulidad, separación, divorcio y responsabilidad parental. No se aplica, entre otros aspectos, a los aspectos patrimoniales de la disolución del matrimonio (liquidación del régimen económico matrimonial), a las sucesiones ni a los alimentos.
(b) El RBII ter se aplica al reconocimiento de decisiones dictadas por un tribunal de un EM en otro EM con independencia del domicilio de las partes. Dinamarca no es EM del Reglamento. Si la sentencia proviene de un tercer Estado, el régimen aplicable es la LCJIMC.
Ejemplo: se aplica el RBII ter al reconocimiento en España de una decisión sobre divorcio dictada por un tribunal francés, pero no a una decisión de un tribunal de EEUU o de un tribunal danés. En los dos últimos casos, se aplica la LCJIMC. Siempre es indiferente el domicilio de las partes
(c) El concepto de resolución, como en el RBI bis, es amplio e incluye cualquier resolución dictada por un tribunal de un EM (firme o provisional). Según el art. 2 del Reglamento, el concepto también incluye las resoluciones de un Estado miembro que ordenen la restitución de un menor a otro Estado miembro, así como las medidas provisionales, con la condición de que el demandado haya sido citado a comparecer o se le haya notificado la resolución. El Reglamento también se aplica a los documentos públicos y acuerdos con fuerza ejecutiva.
2. Motivos de denegación del reconocimiento:
Art. 38 RBII ter: una decisión sobre divorcio, separación o nulidad no se reconoce si:
(a) Es contraria al orden público (art. 38.a)
(b) La decisión se dictó en rebeldía del demandado, si no se le notificó el inicio del procedimiento en forma tal y con tiempo suficiente para defenderse. Sí se reconoce si consta de forma inequívoca que el demandado acepta la resolución: art. 38.b)
(c) La decisión extranjera es irreconciliable con otra dictada en el foro entre las mismas partes. Si se trata de elegir entre decisiones de varios Estados irreconciliables entre sí, prevalece la dictada en primer lugar (art. 38.c) y d)
Importante: En este Reglamento, entre los motivos de denegación del reconocimiento, no se encuentra el control de la CJI del tribunal de origen. Tampoco se permite la revisión del fondo de la decisión.
Art. 39 RBII ter: una resolución sobre responsabilidad parental no se reconoce si:
(a) Es contraria al orden público, que se aprecia de acuerdo con el principio del interés superior del menor (art. 39.1 a)
(b) La decisión se dicta en rebeldía del demandado, si no se notificó al mismo el inicio del procedimiento en forma tal y con tiempo suficiente para defenderse. Sí se reconoce si consta de modo inequívoco que este acepta la resolución (art. 39.1 b)
(c) La decisión se dicta sin haber dado audiencia a la persona afectada en el ejercicio de su responsabilidad parental (art. 39.1 c)
(d) La decisión extranjera es irreconciliable con una dictada posteriormente en materia de responsabilidad parental en el Estado en que se pide el reconocimiento. Si se trata de elegir entre decisiones irreconciliables de varios Estados, prevalece la última dictada (art. 39.1 d) y e).
Observe que se alteran las normas de prioridad usuales: en esta materia, prevalece siempre la última decisión dictada. Esto se explica porque las sentencias sobre responsabilidad parental se pueden revisar para recoger posibles cambios de circunstancias, así que lo lógico es tener en cuenta la última decisión dictada.
(e) Se podrá rechazar también el reconocimiento de una resolución sobre responsabilidad parental dictada sin que un menor “capaz de formarse su propio juicio” haya tenido la posibilidad de expresar su opinión (art. 39.2). Esta regla tiene ciertas excepciones, por ejemplo, que la resolución se haya dictado en una situación de urgencia.
(f) Además, se contemplan reglas especiales adicionales para las decisiones sobre acogimiento familiar. Para que se pueda dictar una resolución por la cual un menor es acogido por una familia en otro Estado, es necesaria la aprobación del Estado miembro de acogida, y el respeto del procedimiento previsto en el art. 82 del Reglamento. Pues bien, el art. 39.1.f) del Reglamento establece que se rechazará el reconocimiento de la decisión si no se han respetado las reglas del art. 82 RBII ter
Por otro lado, se contempla en el art. 56.4 la posibilidad de suspender la ejecución con carácter excepcional, cuando la misma exponga a un menor a un riesgo grave después de haber sido dictada, debido a algún tipo de cambio de circunstancias: por ejemplo, la ejecución implica el traslado del menor a un país en que las condiciones han dejado de ser seguras debido a un conflicto armado, un desastre natural, etc.
Este Reglamento ha introducido importantes cambios en el procedimiento para el reconocimiento y, sobre todo, para la ejecución de las decisiones. Para entender adecuadamente el sistema, vamos a diferenciar entre las resoluciones sobre crisis matrimoniales, y las relativas a responsabilidad parental.
3.1. Resoluciones sobre “crisis matrimoniales”.
La regulación establecida en el Reglamento, como ya sucedía en el RBII bis, parte del principio de “reconocimiento automático” de las decisiones (art. 30).
El reconocimiento de estas decisiones se puede pedir:
(a) a título incidental, en el contexto de cualquier proceso, sin necesidad de un procedimiento especial. Se incluye la posibilidad de actualizar los datos del Registro civil de un Estado miembro, incorporando, sin necesidad de ningún procedimiento especial, las resoluciones firmes de otro Estado miembro que establezcan el divorcio, separación legal o nulidad (art. 30.2)
(b) a título principal o exequátur: el interesado puede abrir, si lo desea, un proceso a título principal sobre el reconocimiento de la decisión, solicitando que se declare que la misma no incurre en ninguno de los motivos de denegación del reconocimiento.
Tanto si el reconocimiento es a título principal como si es incidental, se rechazará cuando operen los motivos contemplados en el art. 38 del Reglamento antes vistos.
Ejemplos: (a) Reconocimiento a título principal: si un tribunal francés dicta una sentencia de divorcio de un matrimonio, cualquiera de los interesados puede abrir un procedimiento a título principal para su reconocimiento en España, pidiendo al Juez que declare que la decisión no incurre en los motivos de denegación del art. 38; (b) Reconocimiento a título incidental: Supongamos que no se ha pedido el exequátur de la sentencia francesa de divorcio, y que se abre en España un segundo proceso solicitando el divorcio del mismo matrimonio. El demandado puede aportar al proceso la sentencia francesa de divorcio, y el Juez puede reconocerla por el trámite de los incidentes. Tras el reconocimiento incidental de la decisión, el matrimonio se considera disuelto, y se cierra el proceso; (c) Acceso al registro: En todo caso, la mencionada sentencia francesa sobre divorcio tiene acceso al Registro civil español sin necesidad de procedimiento alguno, si el matrimonio en cuestión estaba inscrito en nuestro Registro (p. ej. se celebró en España o uno de los contrayentes era español).
Las sentencias sobre divorcio, separación judicial o nulidad tienen un contenido típico declarativo, de forma que normalmente basta con reconocer los efectos que la sentencia tiene sobre el matrimonio (su disolución, inexistencia, etc.), sin que sea necesaria una “ejecución” de la decisión en cuanto tal.
3.2. Resoluciones sobre responsabilidad parental.
El punto de partida es el mismo que hemos visto para las sentencias sobre crisis matrimoniales, esto es, el principio de reconocimiento automático, sin necesidad de recurrir a procedimiento especial alguno (art. 30). Existen las dos opciones que ya conocemos: el reconocimiento a título incidental de las decisiones, o la solicitud de exequátur, a instancia de parte.
En relación con la ejecución, el art. 34 del Reglamento prevé que las decisiones de responsabilidad parental ejecutivas en un Estado miembro serán ejecutivas en los demás sin que sea necesaria una declaración de fuerza ejecutiva. Por tanto, se establece un sistema de ejecución automática, en que la decisión extranjera es título para la ejecución.
El procedimiento para la ejecución será el previsto en el Derecho nacional, pero el art. 55 del Reglamento establece que antes de adoptar cualquier medida ejecutiva, deberá notificarse a la persona contra la que se insta la ejecución, tanto la resolución que se va a ejecutar, como un certificado que recoge aspectos relativos al carácter ejecutivo de la decisión, la notificación del procedimiento, etc. Recibida la notificación, el demandado puede oponerse a la misma, alegando los motivos del art. 39 RBII ter o los previstos en el Derecho nacional.
Además, se contempla un procedimiento especial para las resoluciones “privilegiadas”, que son las referidas a derechos de visita y restitución del menor, que veremos en el tema 12.
Para solucionar los ejercicios que vienen a continuación, le será de ayuda leer antes el programa de prácticas 7, que encontrará al final del tema 12. En el mismo encontrará pautas para solucionar los casos prácticos relativos al reconocimiento y ejecución de decisiones, tanto sobre el tema 11 como sobre el tema 12 del programa.
Ejercicio 22.- La sociedad española HISPANIA concluye un contrato con la sociedad francesa MARVEL, por el que la primera se compromete a suministrar a la segunda un contingente de barras de hormigón. Ambas partes incluyen en el contrato una cláusula de sumisión exclusiva en favor de los tribunales de Bruselas (Bélgica). Al recibir el material, la sociedad francesa considera que no responde a la calidad acordada e interpone una demanda ante un tribunal de París solicitando la rescisión del contrato y que se condene a la sociedad española a devolver las cantidades ya pagadas, más los intereses, más una cantidad adicional en concepto de daños y perjuicios. Notificada en tiempo y forma, la empresa española no comparece ante el tribunal francés, convencida de la incompetencia de este.
El tribunal parisino dicta sentencia condenatoria en rebeldía del demandado, y posteriormente se pretende la ejecución de dicha decisión en España. HISPANIA se opone a la misma alegando: 1º) la falta de CJI de los tribunales franceses; 2º) que el proceso se siguió en rebeldía, privándose al demandado de la posibilidad de defenderse
1. Competencia judicial internacional: Pregunta de repaso del Módulo II: determine, conforme al régimen aplicable a la CJI, si los tribunales franceses tienen competencia judicial internacional para resolver este caso
2. Reconocimiento y ejecución de decisiones. (a) Determine el régimen aplicable a la ejecución de la decisión francesa en nuestro país; (b) Razone si alguna de las alegaciones realizadas por HISPANIA tiene posibilidades de prosperar; (c) Determine si cabría denegar la ejecución si en el caso se probaran los siguientes datos relativos a la notificación: la cédula de emplazamiento se notifica a la empresa española después de la fecha prevista para la vista y esta no tiene posibilidad de comparecer en el procedimiento. El tribunal francés dicta Sentencia en rebeldía de la empresa española demandada. Dicha sentencia se notifica correctamente a la demandada, señalándole los plazos para recurrir la decisión. La empresa española opta por no interponer ningún recurso y posteriormente se opone al reconocimiento.
Ejercicio 23.- Hace seis años, Ramón P., nacional español, y María C., de nacionalidad portuguesa, contrajeron matrimonio en Madrid. El matrimonio mantuvo su residencia habitual en esta ciudad junto a sus dos hijos, hasta su separación conyugal, de la que ahora hace un año. Después de separarse de hecho el matrimonio, María C. y los hijos del matrimonio se trasladan a Lisboa, donde fijan su nueva residencia habitual, mientras que Ramón sigue residiendo en España. Al llegar a Portugal, María interpone una demanda solicitando el divorcio. Cuatro meses después, Ramón P. interpone una segunda demanda de divorcio contencioso, en este caso ante los tribunales de Madrid. María C., notificada en tiempo y forma, no comparece en este segundo procedimiento. Los tribunales de Madrid dictan sentencia sobre el divorcio antes que los tribunales portugueses.
1. Competencia judicial internacional: Pregunta de repaso del Módulo II: (a) Determine el régimen aplicable a la CJI por los tribunales de Madrid; (b) Determine si los foros de CJI permitirían a los tribunales de Madrid juzgar la demanda de divorcio interpuesta por Ramón. (c) Si se hubiera solicitado a los tribunales españoles igualmente que se pronunciaran sobre la custodia de los hijos menores, ¿tendrían estos CJI en relación con esta cuestión? (d) Se ha planteado demanda de divorcio entre las mismas partes tanto ante los tribunales portugueses como ante los españoles: ¿Cómo se resuelve esta situación de litispendencia internacional?
2. Reconocimiento y ejecución: Imagine que se solicita el reconocimiento de la sentencia española de divorcio en Portugal antes de que los tribunales portugueses se pronuncien sobre el mismo divorcio. (a) ¿Cuál sería el régimen aplicable al reconocimiento de dicha sentencia?; (b) Determine si hay alguna causa por la que aparentemente se podría denegar el reconocimiento de la sentencia española en Portugal.
Ejercicio 22:
1. El régimen aplicable a la CJI es el RBI bis, al existir una cláusula de sumisión en favor de un tribunal de un Estado miembro de la UE (Bélgica), caso en que el art. 25 RBI bis es aplicable con independencia del domicilio de las partes. De acuerdo con el mencionado art. 25 RBI bis solo pueden conocer del litigio los tribunales de Bruselas. Como el demandado no ha comparecido en el procedimiento, el tribunal de París debe declararse incompetentes de oficio, de acuerdo con el art. 28 RBI bis. Ver tema 8 y 9.
2. (a) El régimen aplicable a la ejecución de la decisión francesa en España es el RBI bis: la materia objeto del litigio se incluye en el ámbito de aplicación de este y se trata de una decisión dictada por un tribunal de un Estado miembro (Francia); (b) De acuerdo con el RBI bis, no puede prosperar ninguna de las causas de oposición a la ejecución invocadas por el demandado: (i) Es indiferente que los tribunales franceses carecieran de CJI: no se puede controlar la CJI del tribunal de origen, al no estar en juego foros exclusivos o foros de protección (art. 45.1.e); (ii) la rebeldía del demandado por sí sola no impide la ejecución de la decisión. Solamente se podría rechazar la ejecución si la notificación del inicio del procedimiento no se hubiera realizado en forma tal y con tiempo suficiente para organizar la defensa (art. 45.1.b) RBI bis) y en este caso la notificación sí se realizó en tiempo y forma. Así que la decisión sí se puede ejecutar en España. (c) En este caso, también se podría ejecutar la decisión en España, de acuerdo con el 45.1.b) RBI bis. Es cierto que la notificación del inicio del procedimiento no se ha realizado en forma tal y con tiempo suficiente para que el demandado pueda organizar su defensa, pero actúa la regla de subsanación: se notificó correctamente la decisión, pero el demandado no la recurrió pudiendo hacerlo. Por tal motivo, la decisión es susceptible de ejecución en España.
Ejercicio 23:
1. (a) El régimen aplicable a la CJI es el Reglamento de Bruselas II ter. La cuestión se incluye dentro del ámbito de aplicación material del Reglamento que, como ya sabemos, es el texto legal aplicable en España para determinar la CJI en casos de divorcio, con independencia del domicilio y nacionalidad de las partes; (b) Los foros de CJI del RBII ter sí atribuyen CJI a los tribunales españoles para conocer del divorcio: España es el último lugar de residencia habitual de los cónyuges y uno de ellos aún reside allí (art. 3.a) ii RBII ter), y los tribunales españoles también tienen CJI de acuerdo con las reglas del art. 3.a) v y vi) RBII ter. (c) Sin embargo, en relación con la custodia de los menores, los tribunales españoles carecen de CJI, ya que España no es el lugar de su residencia habitual (art. 7). El resto de los foros previstos en el Reglamento de Bruselas II ter, en principio, tampoco atribuyen CJI a los tribunales españoles en relación con la custodia de los hijos de la pareja. Las partes podrían realizar un acuerdo de elección de foro en favor de los tribunales españoles, de acuerdo con el art. 10 RBII ter, pero los datos del caso no indican que lo hayan hecho. (d) En esta situación de litispendencia, el RBII ter atribuye preferencia para conocer del asunto a los tribunales portugueses, por ser aquellos ante los que se ha planteado la demanda en primer lugar. Por ello, el tribunal español debe suspender de oficio el procedimiento mientras el tribunal portugués decide sobre su CJI y en caso de que este se declare competente, debe inhibirse en favor del mismo (art. 20 RBII ter). Ver tema 6 y 9
2. (a) El régimen aplicable al reconocimiento de la decisión española en Portugal es asimismo el RBII ter: la materia sobre la que trata la decisión se incluye en su ámbito de aplicación y la sentencia proviene de un tribunal de un EM. (b) No existen motivos para pensar que se pueda rechazar el reconocimiento de la decisión española sobre el divorcio en Portugal, si el tribunal portugués aún no ha dictado sentencia. Aunque como se ha visto en la pregunta anterior, en una situación de litispendencia, la preferencia corresponde al tribunal portugués, el incumplimiento de esta regla no impide el reconocimiento de la decisión. En el RBII ter no se controla la CJI del tribunal de origen, así que bajo este instrumento nunca puede rechazarse el reconocimiento por falta de CJI de tal tribunal. Por otro lado, se cumplen todas las condiciones del reconocimiento contempladas en el RBII ter: la decisión aparentemente no resulta contraria al orden público, consta que la notificación se ha realizado en tiempo y forma y la sentencia no es inconciliable con una dictada por los tribunales portugueses: estos aún no se han pronunciado sobre el divorcio, así que no existe una sentencia portuguesa inconciliable con la española (ver art. 38). La sentencia española se reconocería en Portugal y se cerraría el proceso de divorcio en este país.
En España, el régimen interno aplicable al reconocimiento y ejecución de decisiones extranjeras se contiene en los arts. 41 a 57 LCJIMC
1. Supuestos de aplicación de la LCJIMC
Resoluciones susceptibles de reconocimiento
La LCJIMC se aplica a las resoluciones extranjeras que cumplen dos condiciones:
(a) Tratan sobre materia civil o mercantil. Se incluyen los contratos de trabajo y la responsabilidad civil derivada de delito. La LCJIMC no se aplica al reconocimiento de decisiones sobre derecho público.
(b) Son de carácter firme: A diferencia de los Reglamentos europeos, la LCJIMC solo permite reconocer decisiones extranjeras que no son susceptibles de recurso en el Estado de origen
El concepto de resolución en la LCJIMC es amplio. Según el art. 43 a) una resolución es “cualquier decisión adoptada por un órgano jurisdiccional de un Estado, con independencia de su denominación, incluida la resolución por la cual el secretario judicial o autoridad similar liquide las costas del proceso”.
También se pueden reconocer a través de la LCJIMC las siguientes resoluciones:
- Medidas cautelares adoptadas en un país extranjero si (a) antes de adoptarlas se ha dado audiencia a las partes, y (b) su no reconocimiento supone una vulneración de la tutela judicial efectiva.
- Decisiones extranjeras que son susceptibles de modificación en caso de cambio de circunstancias (p.ej. sobre alimentos o sobre custodia de menores).
Carácter subsidiario
La LCJIMC se aplica con carácter subsidiario, en defecto de Reglamento europeo o Convenio internacional. En particular, aplicaremos la LCJIMC al reconocimiento de:
○ Sentencias dictadas por tribunales de terceros Estados
○ Sentencias dictadas por cualquier tribunal (EM o terceros Estados) en materias no incluidas en los Reglamentos o Convenios en que España es parte
2. Causas de denegación del reconocimiento
La LCJIMC recoge un principio favorable al reconocimiento de la decisión. La sentencia extranjera se reconocerá salvo que incurra en una causa de denegación del art. 46:
(a) Contrariedad con el orden público (art. 46.1.a). El concepto de orden público es el mismo que veíamos a propósito del RBI bis. Son contrarias al orden público p. ej. las decisiones que discriminan por razón de sexo, raza, etc.
(b) Manifiesta infracción de los derechos de defensa de las partes (art. 46.1.b). Según la LCJIMC, si la resolución se ha dictado en rebeldía del demandado, hay infracción de los derechos de defensa, “si no se entregó al demandado cédula de emplazamiento o documento equivalente de forma regular y con tiempo suficiente para defenderse”. Por tanto, se rechaza el reconocimiento si (a) el demandado permaneció en rebeldía, cuando además (b) la notificación no se realizó de forma regular y con tiempo suficiente para defenderse. La LCJIMC no recoge una regla de subsanación como la del RBI bis.
(c) Control de la CJI del tribunal de origen (art. 46.1.c) LCJIMC). Cabe rechazar el reconocimiento de la decisión extranjera si la CJI del tribunal de origen no obedece a una conexión razonable. Se presume que la conexión es razonable si el foro utilizado es similar a uno previsto en la legislación española. Si el foro es diferente de los establecidos en nuestra legislación, hay que analizar caso por caso si es o no razonable. No se reconoce en ningún caso la sentencia cuando el tribunal extranjero:
○ flnvade los foros exclusivos de los tribunales españoles
○ Ha desconocido una cláusula de sumisión a un tribunal español
○ Ha vulnerado foros de protección
(d) La decisión que se pretende reconocer es irreconciliable con otra (art. 46.1.d), e) y f). En particular, se rechaza el reconocimiento cuando la decisión es irreconciliable con:
Ejemplos: (a) Si un tribunal español ha dictado ya Sentencia, nunca se reconocerá una decisión extranjera entre las mismas partes irreconciliable con la española; siempre prevalece la decisión española, sea anterior o posterior a la extranjera; (b) Si se abre un primer proceso en España, y posteriormente, otro con identidad de partes, objeto y causa ante un tribunal extranjero, el tribunal español tiene preferencia para juzgar el caso: la decisión extranjera no se reconoce, aunque se dicte antes que la española. Sin embargo, si el proceso ante el tribunal español es posterior al extranjero, tiene preferencia el tribunal extranjero ante el que se abrió el primer proceso y la sentencia extranjera sí se reconoce y cierra el proceso en España. La regla, por tanto, es que prevalece el proceso anterior; (c) En caso de contradicción entre varias decisiones extranjeras, se prefiere la primera dictada
3. Procedimiento en la LCJIMC:
Diferente tratamiento del procedimiento para el reconocimiento y la ejecución
La LCJIMC distingue entre el procedimiento para el reconocimiento y para la ejecución: este texto legal admite el reconocimiento automático de las decisiones extranjeras, pero exige el exequátur para su ejecución. De esta forma, el reconocimiento de la decisión se puede llevar a cabo tanto por vía incidental como a través de un procedimiento de exequátur; sin embargo, la ejecución de la decisión siempre requiere el previo exequátur de la misma. Veámoslo con algo más de detalle:
• Reconocimiento: Una decisión extranjera se puede reconocer (a) a título incidental, en el marco de un proceso sobre otra cuestión (art. 44 LCJIMC). El reconocimiento incidental limita sus efectos al procedimiento en que se dicta y no impide que más adelante se pida el exequátur de la misma decisión; (b) A través de un procedimiento de exequátur iniciado a instancia de la parte interesada (art. 42 LCJIMC)
• Ejecución: La ejecución de la resolución extranjera siempre requiere el previo exequátur de la misma (art. 50 LCJIMC). Se pueden acumular en el mismo escrito la demanda de exequátur y la solicitud de ejecución, pero no se despachará la ejecución hasta que se haya concedido el exequátur (art. 54.1 LCJIMC)
Rasgos básicos del procedimiento de exequátur
Como se ha apuntado, el exequátur es opcional para el reconocimiento de la decisión, pues también se admite el reconocimiento automático; sin embargo, para la ejecución de la decisión extranjera, es obligatorio el previo exequátur de la misma.
El procedimiento de exequátur es contradictorio y se inicia con una demanda de exequátur. Las partes estarán asistidas por Procurador y Abogado y se requiere la intervención del Ministerio Fiscal. El procedimiento finaliza con un Auto, que puede recurrirse en apelación ante la Audiencia; contra la decisión de la Audiencia, cabe recurso de casación o recurso extraordinario por infracción procesal, si procede
La sustracción internacional de menores es un fenómeno que, lamentablemente, ha cobrado auge en los últimos años. Por ello, algunos instrumentos internacionales contemplan normas especiales para prevenir y remediar estos casos. En nuestro país, los textos legales más importantes son:
(a) El Convenio de la Haya de 1980. Este texto prevé mecanismos de cooperación administrativa para lograr la restitución inmediata de un menor ilícitamente trasladado a otro Estado. El Convenio se articula en torno a las siguientes ideas:
○ Si se produce el traslado ilícito de un menor a otro Estado miembro, el titular del derecho de custodia puede acudir a las autoridades centrales de su país o de aquel donde se encuentra el menor para solicitar la restitución de este. La autoridad central en España se encuentra en el Ministerio de Justicia.
○ Recibida la reclamación, esta se transmite a la autoridad central del Estado de situación del menor, que debe adoptar todas las medidas necesarias para la restitución, incluida la incoación de un procedimiento judicial, de ser necesaria
○ El Estado de situación del menor debe ordenar la restitución salvo que haya transcurrido un año desde el traslado ilícito o salvo que el menor esté integrado en el nuevo medio. También se permite la no restitución si el retorno del menor le expone a un peligro físico o psíquico o le pone en una situación intolerable
○ Las autoridades del lugar de situación del menor no pueden decidir sobre el derecho de custodia, salvo que se determine que el menor no debe ser restituido o que transcurra un plazo razonable sin que se solicite su restitución
(b) El Reglamento de Bruselas II ter completa y mejora el sistema previsto en el Convenio de la Haya. Para ello, el Reglamento añade normas que completan las establecidas en el Convenio, y que son aplicables en los casos en que se produce el traslado ilícito de un menor de un Estado miembro del Reglamento a otro Estado miembro.
Entre las garantías adicionales que suma el Reglamento a las ya establecidas por el Convenio de la Haya, se contempla la obligación de que los procedimientos de restitución se resuelvan en un plazo de seis semanas, se incluye la posibilidad de adoptar medidas provisionales para proteger al menor, y se da una regulación detallada de los casos en que se considera que el menor queda expuesto a un peligro que impida su restitución.
Junto a las normas anteriores, el Reglamento de Bruselas II ter establece un sistema de ejecución privilegiado para las resoluciones sobre derecho de visitas y sobre restitución de menores. El Juez que ha dictado una decisión de este tipo puede certificarla como directamente ejecutiva, utilizando el procedimiento previsto en el art. 47 del RBII ter. Cuando una decisión ha sido certificada de esa forma, se puede instar directamente su ejecución en todos los Estados miembros del Reglamento, sin que sea posible oponerse a la ejecución por los motivos previstos en el art. 39 del Reglamento. Solo se podría rechazar la ejecución si la decisión fuera irreconciliable con otra dictada con carácter posterior en el Estado en que se pide el reconocimiento o la ejecución.
Antes de certificar como ejecutiva una decisión sobre derecho de visitas o restitución de menores, el Juez que la ha dictado debe comprobar que se cumplen las siguientes condiciones:
- Todas las partes afectadas han tenido la oportunidad de ser oídas
- Se ha dado al menor la posibilidad de emitir su opinión
- Si la resolución se ha dictado en rebeldía del demandado, es necesario que se le haya notificado adecuadamente el inicio del procedimiento, o que resulte inequívoco que esa persona ha aceptado la resolución (p. ej., no la ha recurrido pudiendo hacerlo)
En el Reglamento de Bruselas II ter también se establece el mecanismo llamado de “última palabra”: si el Juez del Estado de situación del menor rechaza la restitución con base en el Convenio de la Haya de 1980, todavía se puede acudir al Juez del Estado donde el menor tiene su residencia habitual previa al traslado, que es competente para decidir sobre el fondo. Se dice que este Juez tiene la “última palabra” porque puede dictar una decisión ordenando la restitución del menor, que se puede certificar como directamente ejecutiva por la vía del art. 47 RBII ter. Esta decisión deberá cumplirse por el Estado de situación del menor. Como excepción, es posible que en este país se ordene la suspensión o denegación del retorno si hay un cambio de circunstancias que someta al menor a un grave daño físico o psíquico (art. 56.4 RBII ter)
Regímenes normativos: RBI bis, régimen interno, algunos Convenios bilaterales
1. Regulación del RBI bis
- Los documentos públicos y transacciones judiciales se equiparan a las resoluciones judiciales, beneficiándose del reconocimiento y ejecución automáticos del RBI bis.
- Ámbito de aplicación del RBI bis. Este se aplica al reconocimiento de:
○ Documentos públicos: estos son los que cumplen las tres siguientes condiciones: (a) han sido formalizados como tales en el Estado de origen; (b) su autenticidad se refiere a la firma y al contenido del documento y (c) ha sido establecida por una autoridad pública o habilitada en el Estado de origen
○ Transacciones judiciales: son tanto las que han sido concluidas ante un órgano judicial como las aprobadas por este, pero concluidas extrajudicialmente
Los documentos o transacciones deben provenir de un Estado miembro y su objeto debe entrar dentro del ámbito de aplicación material del RBI bis.
- Condiciones: El documento o transacción se ejecutará en el Estado requerido si: a) es ejecutivo en el Estado de origen (b) y no es contrario al orden público del Estado requerido
2. Regulación del derecho interno: LCJIMC
Documentos públicos:
○ Concepto: Similar al del RBI bis: son los documentos registrados oficialmente con esta denominación en un Estado y cuya autenticidad se refiere a la firma y al contenido del documento y ha sido establecida por una autoridad pública u otra autoridad habilitada a tal fin (art. 43.e) LCJIMC)
○ Ejecución: Serán ejecutables en España si lo son en su país de origen y no resultan contrarios al orden público. En todo caso, el documento debe tener una eficacia equivalente a la de los documentos expedidos por autoridades españolas (art. 56 LCJIMC).
Transacciones judiciales:
○ Concepto: Similar al RBI bis: una transacción judicial es todo acuerdo aprobado por un órgano jurisdiccional de un Estado o concluido ante él en el curso de un procedimiento (art. 43.d) LCJIMC)
○ Ejecución: Las transacciones extranjeras se ejecutarán en España siempre que sean ejecutivas en el país de origen y no sean contrarias al orden público (art. 46 LCJIMC). Es necesario que sean equivalentes a una transacción judicial española
Introducción:
Tres textos europeos de “segunda generación” suprimen la necesidad de exequátur en ciertos casos:
Nos centramos, por su importancia, en el Reglamento sobre el Título ejecutivo europeo.
¿Cómo funciona el Reglamento sobre el título ejecutivo europeo?
Este Reglamento permite que ciertas decisiones judiciales, documentos públicos o transacciones judiciales cuyo contenido es un crédito no impugnado por el deudor, puedan certificarse como título ejecutivo europeo por la Autoridad que las ha dictado. Tras dicha certificación, el título es ejecutivo en toda la UE (salvo Dinamarca) sin necesidad de exequátur. Es un sistema del mismo tipo del previsto en el art. 47 RBII ter para las decisiones sobre derecho de visitas y restitución de menores.
- Ámbito de aplicación del Reglamento
(a) Materia civil y mercantil: se excluyen de este concepto las mismas cuestiones que en el RBI bis (ver art. 1 del Reglamento 805/2004 y el tema 3, para el RBI bis)
(b) Se pueden certificar como título ejecutivo europeo decisiones, documentos públicos y transacciones judiciales de un Estado miembro. Son Estados miembros de este Reglamento todos los de la UE, excepto Dinamarca
(c) La decisión, documento o transacción judicial debe condenar al pago de un crédito no impugnado por el deudor en el Estado de origen. Se consideran créditos no impugnados los aceptados por el deudor de forma expresa o tácita
○ La aceptación expresa se produce, por ejemplo, si el deudor reconoce una deuda allanándose en juicio o en una transacción judicial o documento público
○ Se considera que hay aceptación tácita de la deuda en los casos en que el deudor se mantiene en rebeldía en el proceso o no comparece en la vista, siempre que la notificación se ajuste a lo establecido en el Reglamento
- Presupuestos: la certificación del documento como título ejecutivo europeo exige
(a) Que la decisión sea ejecutiva en el Estado de origen
(b) El respeto de las normas de CJI del RBI bis sobre foros exclusivos y contratos de seguro y consumo.
Ojo: En el Reglamento sobre el Título ejecutivo europeo no se controla la CJI del tribunal de origen en los contratos de trabajo, a diferencia de lo que sucede en el RBI bis.
Ejemplos: (a) Si el tribunal de origen ha incumplido un foro del RBI bis sobre contratos de consumo y el demandado es la parte débil, el tribunal no puede certificar su decisión como título ejecutivo europeo; la decisión tampoco se reconocerá en los demás EM de la UE por la vía del RBI bis; (b) Tras incumplir un foro del RBI bis sobre contrato de trabajo, el tribunal de origen sí podría consignar su decisión como título ejecutivo europeo. Sin embargo, se negaría la ejecución de esta misma decisión en otros Estados miembros por la vía del RBI bis. Esta contradicción debería solucionarse adaptando la regulación del Reglamento 805/2004 a lo previsto en el RBI bis.
(c) Respeto de las normas mínimas sobre garantía de los derechos de defensa: si el proceso se ha celebrado en rebeldía del demandado, la decisión solo puede certificarse como título ejecutivo europeo si la notificación del procedimiento se ha practicado en alguna de las formas recogidas en el Reglamento. Con ello, se pretende garantizar que el demandado ha conocido la existencia del proceso seguido contra él
- Cumplidos estos presupuestos, la decisión se certifica como título ejecutivo europeo y es ejecutiva en todos los Estados miembros sin necesidad de exequátur. Solo cabe rechazar la ejecución si la decisión es incompatible con una decisión anterior dictada en un Estado miembro o en un tercer Estado.
Hay que observar que la certificación como título ejecutivo europeo y la valoración del cumplimiento de los presupuestos que se han visto se llevan a cabo por la Autoridad de origen de la decisión. Esta es una gran diferencia con las normas sobre RYE vistas hasta ahora, que sitúan el control en el Estado requerido
Las pautas que se indican a continuación le ayudarán para resolver los casos prácticos relativos al reconocimiento y ejecución de decisiones, tanto sobre el tema 11 como sobre el tema 12 del programa.
Tras estudiar en los temas 11 y 12 las normas sobre reconocimiento y ejecución de decisiones, vemos a continuación algunas pautas sobre cómo resolver en la práctica los casos en que se pide el reconocimiento o la ejecución de una decisión extranjera en nuestro país. Para solucionar estos supuestos, al igual que veíamos en el sector de la competencia judicial internacional, hay que resolver dos cuestiones diferentes: (a) En primer lugar, siempre hay que determinar cuál es el texto legal o régimen aplicable al reconocimiento o ejecución de la decisión. Las opciones en este caso son el RBI bis, Convenio de Lugano, RBII ter o LCJIMC; (b) Una vez establecido lo anterior, habrá que consultar el contenido del texto legal en cuestión y aplicar las condiciones del reconocimiento o ejecución previstas en el mismo.
Normas aplicables
La regulación del Reconocimiento y la ejecución de decisiones extranjeras en España se contiene principalmente en el RBI bis, RBII ter, Convenio de Lugano y la LCJIMC. Estos son los textos en los que nos hemos centrado en los temas 11 y 12, aunque en realidad existen más instrumentos legales aplicables al reconocimiento o ejecución de una decisión extranjera: entre ellos, numerosos Convenios internacionales en la materia, tanto de carácter multilateral como bilaterales, así como los Reglamentos europeos sobre insolvencia, alimentos o sucesiones. Puede consultar un cuadro con todas las normas que regulan el RYE en los apuntes del tema 11, apdo B) (regímenes normativos y reglas de concurrencia).
Cuándo se aplica el RBI bis, RBII ter, el Convenio de Lugano o la LCJIMC
Para saber cuándo es aplicable cada uno de estos textos legales, se tienen en cuenta las siguientes pautas:
1. En primer lugar, hay que identificar la materia sobre la que trata el litigio, diferenciando entre dos posibilidades (a) materia civil o mercantil patrimonial o (b) Derecho de familia y sucesiones.
2. Si el caso versa sobre materia civil o mercantil patrimonial, las normas aplicables son el RBI bis, el CL o la LCJIMC (ver exclusiones del ámbito de aplicación de RBI bis y CL en el tema 3). Para saber cuál de los tres textos legales hay que aplicar en cada caso, simplemente se atiende a cuál es el Estado de origen de la decisión: en nuestro país, se aplica el RBI bis al reconocimiento de una decisión de un Estado miembro de la UE (incluida Dinamarca); el Convenio de Lugano si es una decisión suiza, noruega o islandesa; y la LCJIMC en el resto de los casos.
La determinación del régimen aplicable al RyE se realiza con independencia del domicilio y la nacionalidad de las partes: solo es relevante el Estado de origen de la decisión
3. En los casos sobre Derecho de familia, entre las normas en que nos hemos centrado, son potencialmente aplicables son el RBII ter o la LCJIMC. Para saber cuándo se aplica cada una de ellas, debe tenerse en cuenta que:
○ El Reglamento de Bruselas II ter se aplica a las decisiones de un Estado miembro (no incluye Dinamarca) sobre crisis matrimoniales o responsabilidad parental.
○ La LCJIMC se aplica en el resto de los casos, es decir:
El Reglamento 2016/1103 sobre regímenes económicos matrimoniales también incluye normas sobre reconocimiento y ejecución de decisiones. Estas se aplican, en lugar de la LCJIMC, a decisiones sobre régimen económico matrimonial de un EM del Reglamento. Por su parte, en materia de alimentos, como veremos en el tema 18, se aplica el Reglamento 04/09 si se trata de una decisión de un Estado miembro de la UE, el Convenio de Lugano si es una decisión suiza, noruega o islandesa, y la LCJIMC si es una decisión de un tercer estado
Igual que en materia patrimonial, la determinación del régimen aplicable se realiza con independencia del domicilio y nacionalidad de las partes.
Una vez que hemos establecido el régimen aplicable al reconocimiento de la decisión, la solución del caso es sencilla: simplemente se trata de aplicar las condiciones del reconocimiento que se contienen en el texto legal concretamente aplicable. Dichas condiciones se explican con detalle en los temas 11 y 12, que debe consultar para solucionar casos prácticos en esta materia. Se adjunta a continuación un breve resumen de las mismas, comparando las establecidas en el RBI bis, el RBII ter y la LCJIMC.
1. Control de la CJI del tribunal de origen.
(a) RBI bis: En este texto legal solo se puede rechazar el reconocimiento o ejecución de la decisión por falta de CJI del tribunal de origen si se han vulnerado 1.- Los foros exclusivos y 2.- Los foros previstos en favor de la parte débil en los contratos de seguro, consumo y trabajo (art. 45.1.e). En el resto de los casos, la falta de CJI del tribunal de origen no impide el reconocimiento de la decisión.
(b) LCJIMC: El art. 46.1.c) LCJIMC permite rechazar el reconocimiento de una decisión extranjera por falta de CJI del tribunal de origen: (a) si la decisión ha invadido los foros exclusivos de los tribunales españoles o (b) en el resto de las materias, si la CJI del tribunal de origen no obedece a una conexión razonable. Se presume que existe conexión razonable si el foro utilizado es similar a uno previsto en la legislación española
(c) RBII ter: Este Reglamento no contempla un control de la CJI del tribunal de origen en ningún caso.
RBI bis, RBII ter, LCJIMC: la contrariedad con el orden público impide el reconocimiento y la ejecución de la decisión en todos los textos legales que hemos estudiado (art. 45.1.a RBI bis, art. 38.a RBII ter, art. 39.1. a) RBII ter, art. 46.1.a LCJIMC). Si la decisión trata sobre responsabilidad parental, la contrariedad con el orden público se valora atendiendo al interés superior del menor.
(a) RBI bis: En este Reglamento cabe rechazar el RyE de la decisión si no se notificó al demandado el inicio del procedimiento en forma tal y con tiempo suficiente para defenderse. Se establece una regla de subsanación según la cual la decisión se reconoce si el demandado no la recurrió pudiendo hacerlo (art. 45.1.b).
(b) RBII ter: En el mismo se rechaza el reconocimiento si la decisión se hubiere dictado en rebeldía del demandado, no habiéndose notificado al mismo el inicio del procedimiento en forma tal y con tiempo suficiente para defenderse. El Reglamento precisa que la sentencia sí se reconoce si consta de forma inequívoca que el demandado acepta la resolución (art. 38.b y art. 39.1.b)
(c) LCJIMC: Siendo aplicable esta Ley, se rechaza el reconocimiento de la decisión en caso de manifiesta infracción de los derechos de defensa de las partes (art. 46.1.b). Si la resolución se dicta en rebeldía, “se entiende que concurre una manifiesta infracción de los derechos de defensa si no se entregó al demandado cédula de emplazamiento o documento equivalente de forma regular y con tiempo suficiente para defenderse”. No existe una regla de subsanación equivalente a la del RBI bis.
(a) RBI bis: El Reglamento permite denegar el reconocimiento si: (a) la decisión extranjera es irreconciliable con otra dictada en un litigio entre las mismas partes en el Estado del foro (art. 45.1.c) o si (b) es irreconciliable con otra dictada con anterioridad en otro Estado si esta última reúne las condiciones para ser reconocida en el Estado del foro (art. 45.1.d)
(b) RBII ter: En este,
- Si la decisión es sobre divorcio, separación judicial o nulidad, se rechaza el reconocimiento si (a) la decisión es irreconciliable con otra dictada en un litigio entre las mismas partes en el foro (art. 38.c) o si (b) Es irreconciliable con otra dictada con anterioridad en otro Estado en un litigio entre las mismas partes, si esta última reúne las condiciones para ser reconocida en el Estado requerido (art. 38.d).
- Si la decisión es sobre responsabilidad parental, se rechaza el reconocimiento cuando es irreconciliable con (a) una decisión dictada posteriormente en el Estado del foro entre las mismas partes (art. 39.1.d); o con (b) otra decisión dictada posteriormente en otro Estado miembro, si esta reúne las condiciones para ser reconocida en el Estado del foro (art. 39.1.e). Es importante observar que a diferencia de lo que ocurre en otras materias, se prefiere la última decisión dictada. Ello se debe a que las decisiones sobre responsabilidad parental son revisables en función de eventuales cambios de circunstancias.
(c) LCJIMC: Esta Ley establece que se rechaza el reconocimiento si la decisión extranjera es irreconciliable con (a) una decisión dictada entre las mismas partes por un tribunal español; (b) un proceso pendiente en España entre las mismas partes anterior al que ha dado lugar a la decisión extranjera; (c) Una decisión extranjera anterior entre las mismas partes que reúne las condiciones para ser reconocida en España (art. 46.1.d), e) y f).
5. Otras condiciones del reconocimiento
Además, el RBII ter contempla condiciones adicionales del reconocimiento específicamente establecidas para las resoluciones sobre responsabilidad parental. Este texto legal permite rechazar el reconocimiento de una decisión de este tipo, si la misma se dictó sin dar audiencia a la persona afectada en el ejercicio de su responsabilidad parental (art. 39.1.c), o sin permitir expresar su opinión a un menor “capaz de formarse su propio juicio”, excepto en casos excepcionales, como las situaciones de urgencia (art. 39.2); también es posible rechazar el reconocimiento de decisiones sobre acogimiento familiar en que no se ha respetado el procedimiento previsto en el art. 82 del Reglamento. Por último, el art. 56 permite suspender la ejecución de forma excepcional, si circunstancias sobrevenidas implican que la ejecución de la decisión pueda exponer al menor a un grave daño físico o psíquico.
NO OLVIDE QUE en el RBI bis, el RBII ter y en el CL se admite el reconocimiento de decisiones que aún no son firmes, así como su ejecución siempre que sean ejecutivas en el Estado de origen. Sin embargo, la LCJIMC no admite el reconocimiento de las decisiones no firmes.
Por otro lado, la LCJIMC exige legalización (o Apostilla) y en su caso traducción de los documentos que deben aportarse para solicitar el reconocimiento (copia auténtica de la decisión y los documentos que acrediten la notificación y en su caso la ejecutividad de la decisión). En los Reglamentos europeos, sin embargo, no se precisa legalización y la traducción es facultativa para el Juez, siendo solo necesaria si este la requiere.
Ejercicio 24 (repaso temas 11 y 12).- Señale el régimen aplicable al reconocimiento y ejecución de las siguientes decisiones en España:
1. Sentencia chilena en materia contractual, que condena a un demandado domiciliado en Francia a pagar una indemnización a un demandante domiciliado en Chile. Se solicita la ejecución en España porque el demandado tiene bienes en Madrid.
2. Sentencia sueca que establece que el régimen económico matrimonial de una pareja de suecos residentes en España es el de separación de bienes.
3. Sentencia danesa que condena a un demandado domiciliado en Suiza, a pagar una indemnización por daños extracontractuales a un demandante domiciliado en Francia. Se solicita la ejecución en España porque el demandado tiene bienes en Madrid.
4. Sentencia de los tribunales argentinos que establece un régimen de visitas para el padre español de unos menores que residen en Argentina junto a su madre.
5. Sentencia de un tribunal de Nueva York, que condena a un demandado, domiciliado en España a cumplir un contrato suscrito con una empresa con sede en Nueva York.
6. Sentencia francesa que declara el divorcio de un francés y una panameña con residencia habitual en España.
7. Sentencia suiza que atribuye a una sociedad suiza la propiedad sobre un inmueble situado en España.
8. Sentencia de un tribunal portugués que declara que A, con residencia habitual en Portugal es padre de B, con residencia habitual en España.
9. Sentencia de los tribunales noruegos que condena a A, domiciliado en Noruega a restituir a B, también domiciliado en Noruega, un bien mueble depositado en una consigna en España.
10. Sentencia danesa que declara el divorcio de dos españoles con residencia en Dinamarca.
Ejercicio 25. Una empresa norteamericana y otra española realizan un contrato cuyas obligaciones deben ejecutarse en España y en el que incluyen una cláusula de sumisión en favor de los tribunales de Madrid. La empresa norteamericana, incumpliendo dicha cláusula, demanda a la española ante los tribunales de Nueva York, alegando unos supuestos incumplimientos contractuales. El demandado, emplazado en tiempo y forma, no comparece en el proceso seguido en Nueva York, persuadido de la incompetencia del tribunal. Finalmente, el tribunal norteamericano dicta sentencia condenando al demandado español a pagar 670.000 dólares a la sociedad norteamericana. La última solicita el reconocimiento de la decisión en España antes de que finalice en EEUU el plazo establecido para recurrir la misma. Adjunta para ello copia auténtica de la decisión, legalizada y traducida al español. 1.- Determine el régimen aplicable al reconocimiento de la decisión norteamericana. 2.- Teniendo en cuenta los datos suministrados, establezca si hay algún motivo que impida el reconocimiento en España de la decisión del tribunal de Nueva York.
Ejercicio 24
1. El régimen aplicable es la LCJIMC, ya que se trata de una sentencia de un tercer Estado (Chile), de forma que no puede aplicarse ningún Reglamento europeo ni el Convenio de Lugano.
2. Se aplica el Reglamento europeo 2016/1103 sobre régimen económico matrimonial, ya que se trata de una Sentencia de un Estado miembro (Suecia) que trata sobre la materia incluida en dicho Reglamento;
3. Es de aplicación el RBI bis: se trata de una sentencia danesa en materia civil y mercantil patrimonial (daños extracontractuales) y Dinamarca sí participa en el RBI bis.
4. Se aplica la LCJIMC: aunque la decisión verse sobre responsabilidad parental, se trata de una sentencia de un tercer Estado (Argentina), así que el RBII ter es inaplicable;
5. El régimen aplicable es la LCJIMC: aunque se trate de una decisión en materia contractual, la misma proviene de un tercer Estado (EEUU).
6. Se aplica el Reglamento de Bruselas II ter, ya que se trata de una decisión de un EM (Francia) sobre divorcio.
7. Se aplica el Convenio de Lugano: se trata de una decisión suiza en materia civil patrimonial (derechos reales sobre inmuebles).
8. El régimen aplicable es la LCJIMC: aunque se trate de una sentencia portuguesa, no trata sobre ninguna cuestión incluida en los Reglamentos europeos, ya que la determinación de la filiación/paternidad no se incluye en ninguno de ellos;
9. Se aplica el Convenio de Lugano: se trata de una decisión noruega en materia civil patrimonial (derechos reales sobre muebles).
10. El régimen aplicable es la LCJIMC: aunque la decisión trata sobre divorcio, materia incluida en el Reglamento de Bruselas II ter, no proviene de un EM de dicho Reglamento: Dinamarca no participa en el mismo.
Observe que en todos los ejercicios ha sido indiferente el domicilio de las partes, a la hora de determinar el régimen aplicable.
Ejercicio 25
1. En este caso el régimen aplicable al reconocimiento de la decisión norteamericana es la LCJIMC: como se trata de una decisión de un tercer Estado, no puede aplicarse ni el RBI bis ni el Convenio de Lugano, y hay que acudir con carácter subsidiario al Derecho interno.
2. En el marco de la LCJIMC no cabe el reconocimiento de sentencias que aún no son firmes, así que esta resolución extranjera en todo caso solo se podrá reconocer a partir del momento en que adquiera firmeza (ver art. 41.1 LCJIMC). Si se solicitara el reconocimiento de la decisión después de alcanzar firmeza, el demandado podría oponerse al reconocimiento por falta de CJI del tribunal de origen: la LCJIMC permite denegar el reconocimiento de la decisión extranjera, en materias diferentes de los foros exclusivos “si la competencia del Juez de origen no obedeciere a una conexión razonable. Se presumirá la existencia de una conexión razonable con el litigio cuando el órgano jurisdiccional extranjero hubiere basado su competencia judicial internacional en criterios similares a los previstos en la legislación española”. En este caso, la CJI del tribunal norteamericano no obedece a una conexión razonable al existir un acuerdo de sumisión en favor de un tribunal español. Por ello, la decisión norteamericana no será reconocida en España, pese a que el resto de las causas de denegación del reconocimiento aparentemente no plantean problemas en el caso: 1.- No hay motivos para pensar que se hayan infringido los derechos de defensa de las partes y pese a la rebeldía del demandado, consta que fue emplazado en tiempo y forma; 2.- No hay datos que hagan pensar que la decisión es contraria al orden público español y 3.- No existe, según los datos suministrados, una decisión o un proceso pendiente en España inconciliable entre las mismas partes.